No es responsable de los escapes de agua el propietario de la vivienda alquilada, si el inquilino no le ha advertido previamente de la existencia de deficiencias en el inmueble, según declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de abril de 2021.
El ponente, el magistrado Arroyo Fiestas, determina que el responsable de la caída agua o de otros objetos es el "cabeza de familia que habite una casa o parte de ella, por las cosas que se arrojen o caigan desde la misma; de manera que responde también por acciones de otras personas, puesto que la acción de arrojar consiste en lanzar al vacío; y el referido sujeto responde de acciones de terceros de manera directa, no se establece regla alguna de solidaridad entre el cabeza de familia y el sujeto que haya arrojado o lanzado la cosa que causa el daño de cuyo resarcimiento se trate.
En el caso de daños ocasionados por cosas que se caen o que son arrojadas desde una vivienda, la responsabilidad civil extracontractual la imputa el artículo 1910 del Código Civil al sujeto en quien concurra la condición de cabeza de familia.
La jurisprudencia ha precisado que se trata del sujeto o persona que la habita la casa o parte de ella, "por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole", según establece el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de abril de 1993, de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007, entre otras.
En consecuencia, concluye el ponente, que en el caso de un inmueble de uso residencial o destinado a vivienda, debe entenderse que la condición de cabeza de familia, ordinariamente, recae sobre el padre y la madre; en cualquier otro supuesto de convivencia en la misma vivienda, todos los adultos que habiten en ella.
Además, el cabeza de familia seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño. Finalmente debe señalarse que cabeza de familia pueden ser tanto personas físicas como entidades o personas jurídicas.
Cuando se trata de un inmueble de uso no residencial, sedes de empresas, locales comerciales, inmuebles en los que se ejercen profesiones liberales, etc., y existen relaciones de subordinación, el cabeza de familia será el titular de dicho negocio o empresa, con independencia de su condición de persona física o jurídica.
Y señala Arroyo Fiestas, que la exigencia de que el cabeza de familia habite el edificio se interpreta de una forma amplia. En efecto, el término habitar se entiende referido a cualquier tipo de uso, residencial o no, del que sea susceptible, desde una perspectiva material, el edificio o construcción de que se trate. Además, la jurisprudencia considera que la casa es habitada por el que posee el título para usar y disfrutar la casa en cuestión aun cuando todavía no la utilice, como acontece en el caso de edificios en construcción.
También, recuerda que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984, sobre un supuesto de filtraciones de agua e inundación causados en un local de negocio, considera que las expresiones "se arrojasen o cayesen" no constituyen 'numerus clausus', razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al artículo 3.1 del Código Civil, incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de filtraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de filtraciones de aguas residuales
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