Se debe pagar con efectos retroactivos la pensión de viudedad, cuando ha sido denegada inicialmente por motivos de crisis matrimonial, pero se reconoce con posterioridad, basándose en los mismos datos fácticos y jurídicos presentados desde el principio, según establece el Tribunal Supremo, en una sentencia de fecha de 3 de diciembre de 2020.
La ponente, la magistrada Virolés Piñol, explica que la razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produce tanto si el superviviente estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido.
Así, puede ocurrir con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada.
Señala la magistrada que lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo que esa identidad se da cuando el solicitante acredite que era acreedor de pensión, sea cual sea su denominación, ó naturaleza jurídica.
La separación matrimonial no influye si existía algún tipo de compensación
El artículo 39.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que "excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado", siempre que los supuestos de hecho existieran ya en la fecha y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Razona también la magistrada que la falta de concreta especificación de la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las que pudiera deducirse su naturaleza, habría de llevarnos a entender, por el contrario, que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa - más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor.
"En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma", concluye Virolés Piñol.
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