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La prohibición de registro de marcas de DO alcanza a las que desconciertan al consumidor

  • Rechaza las que puedan inducir a error sobre su origen o verdadera naturaleza
Estantería con diferentes marcas de productos. Istock

La prohibición de registrar marcas que empleen una identificación sobre una denominación de orginen protegida, se extiende a aquellas que utilicen en su composición términos que puedan inducir a error en el público sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto designado, al causar una impresión engañosa o falsa, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia de 20 de noviembre de 2020.

El ponente, el magistrado Bandrés Sánchez-Cruzat, determina que en estos casos no es preciso acreditar que la concesión de la marca o su utilización producen un aprovechamiento desleal e ilícito de la reputación de la Denominación de Origen Protegida.

Así, la sentencia dictamina la nulidad de la marca Deepseacava, solicitada, porque el consumidor pueden creer que los vinos espumosos amparados por la marca tienen el respaldo de la Denominación de Origen Cava.

Estima el ponente, que no se puede desconocer que, en la composición de la marca aspirante se incluye, además de vocablos de origen anglosajón 'deep'  y 'sea', el término cava, que identifica a "una renombrada Denominación de Origen Protegida de vinos espumosos producidos en España, conforme a estrictos controles de calidad, establecidos en el Reglamento y pliego de condiciones de la Denominación de Origen Cava, cuyo cumplimiento es supervisado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen", razona Bandrés Sánchez-Cruzat.

La prohibición absoluta de registro, está prevista en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1 g) de la Directiva UE 2015/2436, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

En el recurso, la Abogacía del Estado defendía que la sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no debió declarar la nulidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió el registro de la marca, en clase 33, al limitarse a incluir vinos espumosos amparados por la denominación de origen Cava "por cuanto a su juicio resultaría de todo punto imposible que se induzca a error alguno en el público", ya que se limita a cuestionar una apreciación valorativa del Tribunal de instancia acerca del eventual error sobre la verdadera naturaleza, calidad u origen geográfico, sin incidir en el alcance jurídico de la prohibición contenida en el artículo 5.1 g) de la Ley de Marcas.

El ponente, finalmente, estima que cuando el solicitante incluye términos identificativos de una D,O, sin poseer ningún título legitimador, habría que valorar si se produce fraude de ley.

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