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La condena por blanqueo de capitales exige la prueba del origen criminal de los bienes y no basta con la simple sospecha

  • La Ley exige probar la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos
  • No puede considerarse un delito residual para subsumir conductas...
  • ...cuando no se logra probar la autoría de un ilícito precedente
Policía y Guardia Civil contando el dinero incautado a una trama criminal para su blanqueo. Foto: eE

La mera sospecha o la falta de precaución ordinaria no son suficientes; debe haber una infracción notoria de las normas elementales de vigilancia, según establece el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 8 de julio de 2025.

Así, el bien el magistrado ponente, Zurita Millán, rechaza los argumentos del Fiscal, que alegaba que "el procesado debió haber sospechado tal circunstancia con un mínimo de cautela", pero esta apreciación no fue recogida en los hechos declarados probados.

El delito de blanqueo de capitales no se configura como un ilícito basado únicamente en sospechas, requiriéndose la acreditación plena de todos sus elementos constitutivos del Artículo 301 de Código Penal. Además, no puede considerarse un delito residual para subsumir conductas cuando no se logra probar la autoría de un ilícito precedente, ni cuenta con un régimen probatorio atenuado.

La Audiencia Provincial condenó al enjuiciado como autor de un delito de blanqueo de capitales, imponiéndole una pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 637,50 euros con seis días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el abono de costas e indemnización de 645,50 euros.

Sin embargo, la sentencia del TSJ de Andalucía, establece que la imprudencia relevante no se relaciona con el modo de ejecución del hecho, sino con el conocimiento sobre la naturaleza delictiva de los bienes recibidos.

En este sentido, resulta indispensable que el sujeto, pudiendo y debiendo conocer el origen delictivo, realice una conducta descrita en el tipo penal de blanqueo que objetivamente implique la ocultación de la procedencia de dichos bienes, generando además un beneficio para los autores del delito del que derivan los activos.

Por otro lado, argumenta que la imprudencia penalmente típica debe revestir gravedad, exigiéndose la demostración efectiva del origen criminal —y no meramente ilícito o antijurídico— de los bienes involucrados. En el presente asunto, la sentencia recurrida no logró probar que el acusado tuviese conocimiento de la procedencia ilícita del dinero ni que hubiera incurrido en una infracción grave de las normas de diligencia exigibles.

El Ministerio Fiscal recurrió la sentencia, argumentando que, constatada la transferencia a la cuenta del apelante mediante las declaraciones de los perjudicados y las gestiones de la Guardia Civil, resultaba evidente que facilitó su número de cuenta a un tercero sin tomar las precauciones necesarias para identificar a dicha persona ni verificar la procedencia de los fondos ingresados.

El propio TSJ manifiesta su "más que lícita sospecha" de que el recurrente podría haber sido el autor material del delito de estafa antecedente y no sólo quien facilitó datos bancarios.

Sin embargo, la sentencia de instancia partió del supuesto de que el acusado no participó en el delito de estafa previo ni tenía conocimiento certero de su existencia, lo que llevó al Ministerio Fiscal a modificar sus conclusiones acusando finalmente por blanqueo por imprudencia grave (art. 301.3 CP).

En su declaración, el acusado alegó que existían numerosos movimientos en su cuenta y que no advirtió el ingreso de dicho importe. El Tribunal concluyó que, a falta de prueba suficiente -más allá de deducciones lógicas no determinantes- que desvirtúe la versión defensiva, y considerando la insuficiencia descriptiva de los hechos probados, corresponde aplicar el principio 'pro reo' y decretar la absolución.

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