
La pérdida patrimonial generada tras la liquidación de una sociedad en concurso de acreedores solo se materializa y puede imputarse cuando existe un auto judicial que declara la extinción de la sociedad, y no en fases previas como el inicio del concurso o la apertura de la liquidación, según dictamina la Dirección General de Tributos en una consulta vinculante de 17 de marzo de 2025 (V0308-25).
Tributos basa sus argumentos en la interpretación que realiza de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), concretamente en los artículos 33, 37.1.e), 14.1.c), 46 y 49.
El artículo 33 define como ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente derivadas de alteraciones en la composición del patrimonio, salvo si la ley las califique expresamente como rendimientos.
Cuota nula en general
En el contexto de disolución y liquidación de sociedades, el artículo 37.1.e) especifica que la ganancia o pérdida patrimonial corresponde a la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones y la cuota de liquidación recibida. En la mayoría de los supuestos de liquidación concursal, esta cuota será nula, lo que implica que la totalidad de la inversión inicial se considerará pérdida patrimonial.
En casos de separación de socios o disolución de sociedades, se considera ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social (o el valor de mercado de los bienes recibidos) y el de adquisición del título o participación de capital.
La extinción de una sociedad tras un procedimiento concursal, donde la cuota de liquidación puede ser cero, daría lugar a una pérdida patrimonial para el accionista, imputándose esta al período impositivo en que ocurra la alteración patrimonial, es decir, con el auto judicial que acuerda la extinción de la sociedad. Estas pérdidas patrimoniales, si constituyen renta del ahorro (artículo 46 de la Ley del Impuesto).
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