
Cambio de criterio del Tribunal Supremo sobre el Impuesto por el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como el impuesto de la plusvalía municipal. El Alto Tribunal, en una sentencia del 28 de febrero conocida este lunes, permite a los contribuyentes reclamar de oficio a los Ayuntamientos el impuesto pagado antes del 11 de mayo de 2017 si no hubo incremento de valor junto con los intereses correspondientes.
El Supremo corrige así su propio criterio establecido en la primavera de 2020 y ahora permite recuperar lo pagado por este tributo siempre que no hubiera incremento de valor. El fallo, del que fue ponente el magistrado Rafael Toledano Cantero, recuerda que la sentencia del 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional (TC) declaró inconstitucional determinadas normas del impuesto que permitían gravar los casos en los que no había hecho imponible. Además, el Constitucional, entonces no limitó los efectos de su fallo como sí hizo con la sentencia de octubre de 2021, en la que declaró inconstitucional el cálculo para estimar la base imponible del impuesto, en la que apuntó que los contribuyentes solo podrían reclamar la devolución si la impugnación de la liquidación o el recurso en los tribunales aún seguían vivos, es decir, que no fuera una liquidación firme o que no hubiera sentencia firme.
Sin embargo, la Corte de Garantías no puso límites a los efectos de su fallo de 2017. Por tanto, ahora el Supremo señala que al no existir ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad, "las liquidaciones firmes por plusvalía que obligaron a pagar a los contribuyentes en estos casos, en los que no existió ningún incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho y la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional".
Considera el Alto Tribunal que en estas situaciones existe vulneración del principio de capacidad económica (ya que no hubo incremento de valor ni, por tanto, hecho gravable) y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el artículo 31 de la Constitución Española, y que la propia Carta Magna impone que se dejen sin efecto, en todo cuanto sea posible, ya que son efectos de la aplicación de una ley inconstitucional.
Por tanto, para dejar si efecto un impuesto nulo, el contribuyente debe volver a la misma situación que si no hubiera existido el tributo, aunque la liquidación sea firme, es decir, aunque no la recurriera en plazo.
Según el fallo, la Ley General Tributaria sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, ya que, aunque la redacción de la norma no es explícita en acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten calificar de nulas estas liquidaciones. "Este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes", concluye el Alto Tribunal.