
El Tribunal Supremo (TS) determina que una empresa debe contar con la participación de los representantes de los trabajadores si plantea medidas para impedir el uso indebido de los equipos informáticos facilitados por la compañía a los empleados o del correo electrónico.
La sentencia, del pasado 6 de febrero de la que fue ponente el magistrado Ángel Antonio Blasco Pellicer, indica que estas medidas no son un simple recordatorio de una prohibición empresarial existente, sino que pueden suponer una modificación o una actualización de los criterios que venían rigiendo en la compañía.
El fallo recuerda que el artículo 87.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) tiene carácter imperativo sobre el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en los supuestos en los que el trabajo se realice mediante dispositivos digitales ya que establece que "los empresarios deberán establecer criterios de utilización", siempre que se garantice la intimidad de los trabajadores, y que tal establecimiento debe realizarse "con la participación de los representantes de los trabajadores".
Por su parte, el ET indica que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.
Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados, explica que "se trata de una sentencia interesante porque interpreta la interrelación entre los artículos 20 ET y 87.3 LOPD concluyendo que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales guardando, eso sí, en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad". Aspra añade que "el Tribunal Supremo dispone que el artículo 87.3 de la LOPD tiene carácter imperativo y es una especificación para un ámbito determinado del poder de dirección empresarial del artículo 20.3 del ET."
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