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Una subida de las cotizaciones sociales no obliga a revisar un contrato público

  • Aplica la 'doctrina del riesgo imprevisible' que flexibiliza los pactos
Foto: Istock

No pueden quedar comprendidas en el concepto de alteración sustancial de las condiciones del contrato público las meras disminuciones del beneficio del contratista, no teniendo la consideración de alteración sustancial un incremento de las cotizaciones a la Seguridad Social del 0,5% previstas en una norma, aun cuando ésta sea posterior a la formalización del contrato, según un informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su informe 13/2023, de 18 de julio de 2023.

La empresa afectada argumentaba en defensa de sus argumentos que la prestación de servicios de conservación de la infraestructura verde (parques, jardines,…) son servicios en los que la mayoría de los costes de los mismos son de ámbito social (en torno al 80% de los costes son salariales y sociales), y por lo tanto se ven afectados especialmente por dicha nueva cotización.

Considera la Junta Consultiva que no resulta posible la modificación del contrato ya que la alteración del precio pactado afecta a las condiciones esenciales del contrato, lo que encubriría una revisión de precios no prevista en el contrato, debiendo asumir esa subida el contratista en virtud del principio de riesgo y ventura que rige la ejecución del contrato.

Principio de riesgo y ventura

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 197, consagra como principio general que rige la ejecución de los contratos públicos el de riesgo y ventura. Ni dicha ley ni la jurisprudencia -tanto den juzgados como en lla Administración- autorizan la modificación del precio del contrato por alteración del equilibrio económico producido por causas imprevisibles al tratarse de un elemento esencial del mismo, ya que afectaría a las condiciones esenciales del contrato, debiendo asumir el perjuicio resultante el contratista en virtud del principio de riesgo y ventura que rige la ejecución del contrato, cuando no opera ninguno de los límites al mismo.

La aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible queda circunscrita a los casos en que,realizada la prestación objeto del contrato total o parcialmente, concurran las circunstancias previstas, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionen en la prestación por el contratista signifiquen una alteración sustancial y muy notable que desbarate el equilibrio económico inicial del contrato.

La doctrina del riesgo imprevisible es, en nuestro Derecho, resultado de una construcción tanto doctrinal como jurisprudencial con la que se pretende flexibilizar una aplicación en exceso rigorista de la obligación de cumplimiento de los contratos conforme al tenor literal de sus cláusulas.

La doctrina así elaborada admite la posibilidad de introducir correcciones en las condiciones iniciales pactadas, siempre que concurran circunstancias como que los riesgos fueran razonablemente imprevisibles; que no sean consecuencia de la mala gestión de la entidad pública contratante; que sean independientes de la voluntad del contratista de buena fe y con un grado razonable de diligencia y previsión; que tengan entidad suficiente para alterar gravemente la prestación debida por el contratista, sin que quepa su previa reparación mediante otros mecanismos regulares del contrato; y que la magnitud quede debidamente acreditada atendiendo al contrato público considerado en su conjunto, sin que quepa la valoración de aspectos económicos parciales del contrato en cuestión.

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