
La Sección Primera de la Comisión General de Codificación, presidida por el jurista Antonio Pau ha remitido al Ministerio de Justicia una Propuesta de modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, que revisa la propuesta de 2009.
Los expertos han tenido en cuenta la evolución de la materia en los ordenamientos europeos y en otros de tradición codificadora, y, muy especialmente, las reformas llevadas a cabo en Alemania en el año 2000, en Francia, en 2016, y en Bélgica, en 2022.
Se ha tenido presente el llamado Marco Común de Referencia, la Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea y algunas Directivas europeas que inciden en obligaciones y contratos.
Hay contrato si las partes tienen intención de vincularse y han alcanzado un acuerdo suficiente
De esta forma, se define el contrato con arreglo a dos trazos fundamentales: el acuerdo suficiente y la intención de obligarse de manera que pueda ejecutarse.
Simplificación para la contratación
"El Código Civil exigía una serie de requisitos de los que ya decía el profesor Díez-Picazo que eran una especie de carrera de obstáculos. Eso se ha suprimido. Hay contrato si las partes tienen intención de vincularse y han alcanzado un acuerdo suficiente que permita ponerlo en ejecución", ha explicado el profesor Morales Moreno, presidente de la ponencia, en las I Jornadas de la Comisión General de Codificación.
El profesor ha destacado temas como la alteración sobrevenida de las circunstancias, las obligaciones surgidas en el periodo precontractual, la conexión entre los problemas del defecto de información y el contrato celebrado, la posibilidad de obtener la prestación en el mercado mediante una operación de reemplazo, y la relación entre cláusula penal y estimación anticipada de daños. En cuanto al contrato, la cuestión fundamental, que estaba ya resuelta en la Propuesta de 2009, es qué es necesario para que exista un contrato.
La versión revisada no contiene normas con relaciones contractuales de consumo, aunque en algunos casos se remite a ellas
La profesora Nieves Fenoy, por su parte, explicaba que se regula la obligación de colaborar de las partes contratantes, las consecuencias del incumplimiento del auxiliar y la pluralidad de remedios. Una importante novedad es que la regulación del incumplimiento de las obligaciones contractuales se aplica a cualquier obligación con las oportunas adaptaciones.
Cambios a la referencia a la moral
Explica el presidente de la Sección en el prólogo del informe, que se ha simplificado la redacción de algunos artículos y uniformado el lenguaje técnico utilizado, con el objetivo de reforzar la precisión de los conceptos y la versión revisada no contiene normas con relaciones contractuales de consumo, aunque en algunos casos se remite a ellas, porque son normas que se hallan recogidas en la legislación especial.
Así, las referencias a la moral, a las buenas costumbres e incluso al orden público han sido sustituidas por la mención de los "principios básicos del ordenamiento español".
Cambios en la Ley Hipotecaria
La Comisión ya realizó en el año 2009 una propuesta de modernización de los títulos I y II del Libro IV del Código Civil, que apenas ha sido modificado desde su redacción originaria de 1889. Para ello se tuvieron en cuenta algunos textos internacionales como la Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y otros elaborados por diversas instancias supranacionales, entre ellos los principios europeos de Derecho de contratos o los principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales.
Los trabajos de actualización de la Propuesta realizada por la Comisión en 2009 se han circunscrito a los Títulos I (De las obligaciones) y II (De los contratos) del Libro IV del Código Civil, pero se proponen modificaciones o derogaciones de artículos ubicados en el ámbito de algunos contratos en particular. También, se propone una modificación de los artículos 37.4 y 149.1 de la Ley Hipotecaria, sobre las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores y la cesión del crédito o préstamo garantizado con hipoteca.
Por otra parte, se han eliminado las disposiciones transitorias específicas, que ya se vienen aplicando en nuestro ordenamiento por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se opta por la responsabilidad patrimonial universal y se da un reconocimiento expreso al enriquecimiento sin causa y a la promesa unilateral de una prestación cuando la ley así lo prevea.
Se elimina la distinción entre las obligaciones de dar, hacer y no hacer y se distinguen y disciplinan las obligaciones de entregar cosa específica y cosa genérica
En la misma línea, se reconoce en el texto de la propuesta la obligación natural como deber de conciencia que adquiere relevancia jurídica cuando es reconocido por el deudor, circunstancia en la que se convierte en una genuina obligación civil; además, cuando es voluntariamente cumplido, se plasma el efecto de impedir la repetición de lo pagado.
Obligación solidaria
Se elimina la distinción entre las obligaciones de dar, hacer y no hacer y se distinguen y disciplinan las obligaciones de entregar cosa específica y cosa genérica, las alternativas, las condicionales y las sometidas a plazo, aclarando y modernizando el contenido de los artículos, en coherencia con el resto de la reforma y con los criterios jurisprudenciales consolidados.
Será solidaria la obligación de indemnizar un daño extracontractual cuando dos o más personas sean responsables del mismo daño
Una de las principales novedades del texto es la consagración de la regla de la solidaridad, cuando dos o más personas sean deudoras de una misma prestación y en virtud de un mismo contrato. La misma regla de la solidaridad se extiende a la obligación de indemnizar un daño extracontractual y a la confianza, cuando los fiadores garantizan conjuntamente a un mismo deudor.
Otra novedad es la actualización de las fuentes de las obligaciones: se prescinde de los viejos cuasicontratos y cuasidelitos, y se regulan las figuras del enriquecimiento sin causa y la promesa unilateral de una prestación.
Será solidaria la obligación de indemnizar un daño extracontractual cuando dos o más personas sean responsables del mismo daño, e igualmente lo será cuando así lo determine la ley o el título de la obligación.
Los fiadores que garantizan conjuntamente a un mismo deudor y por una misma deuda, siempre que no sean consumidores o usuarios, quedan sometidos a la presunción de solidaridad, dejando a salvo que se haya pactado el beneficio de división. No obstante, se consagra la regla de la supletoriedad. En todo lo no regulado por la legislación de consumidores, regirán las reglas del Código Civil.
Por el contrario, no se ha incluido en el ámbito de la solidaridad el supuesto de varios fiadores independientes de un mismo deudor, cuando todos han asumido completamente su responsabilidad respectiva.
Entre acreedores solo habrá solidaridad cuando así lo determinen el título de la obligación o la ley y cuando la obligación es sinalagmática, la facultad resolutoria deberá ejercitarse con la intervención de todos los acreedores, intervención que no se identifica necesariamente con el consentimiento.
En el caso de las obligaciones mancomunadas, se distingue entre las de prestación indivisible y divisible. Para las primeras, se establece que, en caso de pluralidad de acreedores, la prestación debe realizarse a todos conjuntamente y cualquier acreedor puede exigirla para todos los coacreedores; paralelamente, siendo varios los deudores, el acreedor solo podrá hacer efectiva la deuda procediendo contra todos ellos.
Se establece, que la compensación se hace efectiva mediante la declaración del facultado para valerse de ella, y se reconoce que, hecha efectiva la compensación, los créditos quedan extinguidos desde el momento en que se hicieron compensables.
Desapariciones del texto
Desaparecen algunas figuras tradicionales como la imposibilidad inicial, la mora o el cumplimiento defectuoso, que quedan ahora embebidas en la más general del incumplimiento.
Explica Pau que en la Propuesta se regulan las relaciones precontractuales; se definen -aunque no se regulan- las condiciones generales; se incluyen los documentos electrónicos; y se regulan, de manera sistemática, las figuras de la representación -tradicionalmente englobadas en el mandato- y la nulidad -de la que prescindía la redacción originaria del Código Civil.
Se establece que no puede ser el mismo tratamiento para un empresario que contrata con otro empresario o con un consumidor o usuario, que para un particular que contrata con otro particular
En cuanto al remedio de la indemnización de daños, se utiliza el criterio de imputación determinado por la esfera de control, pero se establece que no puede ser el mismo tratamiento para un empresario que contrata con otro empresario o con un consumidor o usuario, que para un particular que contrata con otro particular.
Se ha introducido también en la actual Propuesta la estimación del daño pactada anticipadamente, lo que supone una modificación importante y se suprimen, por innecesarias, las normas contenidas en el artículo 1452 del CC sobre transmisión del riesgo en el contrato de compraventa.
Lista de requisitos necesarios
En el capítulo de los contratos se sustituye la lista de requisitos necesarios para que haya contrato que contiene el Código Civil por un criterio más flexible y realista, que aprecia la posibilidad de poner en ejecución el contrato.
Por regla general, si ninguna de las partes ha manifestado alguna reserva, solo es necesario que las partes tengan intención de obligarse y hayan alcanzado un acuerdo suficiente que permita ser puesto en ejecución.
Se prevé de modo expreso la nulidad de los contratos en los que los contratantes persigan una finalidad ilícita. Y, por otro lado, nada impide que los modelos legales de contratos sirvan para integrar las carencias del contrato celebrado. Esto puede hacerse sin tener que acudir necesariamente al concepto de causa.
Persona a designar
El contrato para persona a designar no estaba regulado en el Código Civil, aunque sí en la propuesta de 2009. Ahora se contempla la posibilidad de que la designación se produzca o no tenga lugar dentro de plazo, se establecen los requisitos necesarios para que la designación del tercero tenga eficacia, y, cuando no se produce, el contrato vincula al contratante que tenía la facultad de hacer la designación.
Para otorgar fuerza al deber de renegociar conforme a la buena fe, se contempla la posible indemnización en caso de incumplimiento, tal y como se prevé en los principios de derecho europeo de contratos. Se trata de evitar los obstáculos que puedan impedir la perfección del contrato; en consecuencia, la falta de determinación del precio no impide la perfección.
Obligaciones pendientes
La terminación del contrato no excluye que del mismo puedan resultar, para los contratantes o para alguno de ellos, obligaciones durante cierto tiempo; así sucede en hipótesis como las siguientes: no competir o no desarrollar determinada actividad, someter cuestiones a arbitraje, mantener el deber de confidencialidad, entre otras.
Se ha optado por regular, en artículos separados, cada uno de los supuestos de incumplimiento de los deberes precontractuales (los de lealtad en el desarrollo de los tratos, de confidencialidad y de información) y se ha diversificado, asimismo, su tratamiento jurídico según las características de cada uno de ellos, de acuerdo con las directrices de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sobre los deberes precontractuales de información, ha tenido muy en cuenta que, en el momento actual, no solo los establece la buena fe, sino en buena medida la propia ley. Se ha optado por incluir un precepto sobre el lugar de celebración del contrato porque, a pesar de reconocer la disminución progresiva de su importancia en el ámbito interno y su práctica irrelevancia en el internacional, lo cierto es que nuestro ordenamiento sigue apelando a ese lugar, señaladamente, en la legislación especial en materia de contratación con consumidores o usuarios.
Causas de nulidad
Por otra parte, se regulan las causas de nulidad, la legitimación para pedir su declaración, la nulidad del contrato simulado, los requisitos para que se produzca la convalidación y la conversión del contrato nulo. Asimismo, se sustituye la regla tradicional en materia de imposibilidad originaria por otra, según la cual, la imposibilidad originaria no afecta por sí sola a la validez del contrato. Admite, además, la nulidad parcial, no tenida en cuenta por el Código Civil de 1889, y establece cuándo esta puede provocar la nulidad total del contrato.
En caso de nulidad del contrato, la torpeza no impide la restitución, salvo que la ley establezca otra cosa
La Propuesta prevé la indemnización por dolo en los siguientes supuestos: por transmisión de información incorrecta o por incumplimiento de los deberes de información impuestos por la buena fe o la ley. Junto a la indemnización en caso de error imputable (dé o no lugar a la anulación del contrato).
También, se prevé en caso de dolo, violencia e intimidación y ventaja injusta. Y, al regular el daño indemnizable, tiene en cuenta si el legitimado ha anulado o no el contrato. En caso de nulidad del contrato, la torpeza no impide la restitución, salvo que la ley establezca otra cosa, como sucede cuando la ley penal prevé el comiso.
Presunción de daños
Otras novedades destacadas son la presunción de una cuantía mínima de daños y la introducción de un artículo específico dedicado a la restitución que, además, regulará por remisión los efectos restitutorios de la nulidad y la anulabilidad. Se indemnizan los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y los no patrimoniales. Se establece un sistema de responsabilidad objetiva.
El intento de conservar el contrato dando una segunda oportunidad al deudor antes de acudir a la autotutela es una novedad respecto de la Propuesta de 2009.