Legal

El trabajador puede exigir su antigüedad al comprador de la empresa hasta el fin del contrato sin periodos de prescripción

  • El blindaje si afecta a los salarios impagados por la anterior empresa
Foto: Istock

La empresa que se subroga en las obligaciones laborales de otra compañía como consecuencia de su adquisición, debe tener en cuenta que el periodo de reclamación de la antigüedad por los trabajadores se mantiene viva hasta la conclusión de sus contratos, sin que sea aplicable la caducidad de tres años regulada en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), tal y como ocurre con las deudas salariales impagadas heredadas por la subrogación.

Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados explica que el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2023, de la que es ponente el magistrado Blasco Pellicer, determina que: "el principal efecto que se deriva de la sucesión empresarial es que los contratos de trabajo de los trabajadores de la sociedad anterior no se extinguen con la operación, por lo que el nuevo empleador queda subrogado legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de los trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente en el momento de la compra".

La sentencia razona que no estamos ante un recurso en los términos de una novación contractual, sino de ejercitar una acción declarativa de reconocimiento de la antigüedad. La antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo. No es, en consecuencia, susceptible de prescripción mientras permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir las consecuencias derivadas de ella.

Matizaciones legislativas

Añade Aspra que "el artículo 44.3 del ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el artículo 59 del ET. Aquel precepto fija un plazo de actuación -caducidad- que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente. Se trata de un plazo de tres años para el ejercicio de la acción del trabajador. Luego, la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente (por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida) únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, siempre que la correspondiente acción siga viva por haberse interrumpido su declive."

Ahora bien, como dispone la resolución comentada, lo destacable es que se mantiene la misma relación, pues la subrogación implica cambio de acreedor en la misma relación obligatoria, con independencia de que pueda discutirse su alcance de conformidad".

Caso distinto es el de la prescripción del derecho a reclamar los salarios que ha dejado de pagar el antiguo empresario. En estos casos, explica el abogado, el derecho de reclamación de los trabajadores es de un año y no de tres.

Así lo confirma el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 19 de julio de 2023, de la que es ponente el magistrado Molins García-Atance, donde aclara que el plazo de tres años del artículo 44.3 del ET se refiere solo al ámbito temporal de la solidaridad y no es un plazo singular de prescripción, por lo que no afecta al plazo de un año del artículo 59.1 del ET.

La sentencia distingue entre el plazo de tres años del artículo 44.3 del ET, que es de caducidad y que comienza a contar desde la fecha de la sucesión empresarial, de una parte, y el de un año del artículo 59.1, que es un plazo de prescripción, que cuenta desde la fecha de devengo de las deudas salariales.

Aspra reflexiona sobre la idoneidad de los procesos de due diligence y fijación de los mecanismo de compensación pertinentes para dejar debidamente acotadas las responsabilidades laborales del adquirente y así evitar sorpresas indeseadas por la entidad cesionaria, cual es el hecho de que la antigüedad real de los trabajadores sea diferente de la formalmente consignada.

Asimismo repara en la necesidad de que sea la parte que postula una mayor antigüedad quien deba practicar la prueba, clara e inequívoca, conduncente a ella, dada la notoria y evidente indefensión que este tipo de procesos provocan a las empresas.

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