Legal

La deslealtad profesional solo es aplicable a los abogados ejercientes

  • El letrado que figure en el Colegio y no sea practicante estará exento de toda culpa
  • El delito podrá interpretarse por la vía penal, civil y por el Estatuto General de la Abogacía
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El delito de deslealtad profesional, asociado al artículo 467. 2 del Código Penal (CP), solo se efectúa en los escenarios donde los abogados se encuentran dados de alta en el Colegio de Abogados en calidad de profesionales "ejercientes", eximiendo a los letrados que, por condiciones como la jubilación, ejercen la profesión jurídica en virtud de "no ejercientes". 

Así se retracta el Tribunal Supremo (TS) en la Sala de lo Penal, en una sentencia fijada a 23 de noviembre de 2022. El ponente, el magistrado Marchena Gómez, alude la necesidad de establecer las diferencias entre un abogado ejerciente y otro que no lo es, ya que a partir de ahí se podrá aplicar de forma correcta el artículo 467.2 del CP ya que, según el Supremo, se adjudica a los letrados "dados de alta en el Colegio de Abogados en calidad de ejercientes". 

El artículo 4.1 del Estatuto General de la Abogacía retracta el significado de abogado, como aquellos "en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos".

La Sala matiza que a los profesionales no ejercientes no cabe designarles bajo el nombre de "abogado", según el artículo 8 del Estatuto "las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes". En el artículo, se hace mención a los no ejercientes bajo el nombre de "personas" o "colegiados" pero nunca se les denomina como "abogados".

La Audiencia Provincial de Valencia en su sección Cuarta revela una particularidad en la vulneración del artículo 467. 2 del CP y es que también se produce una violación del delito cuando el abogado va en contra de los intereses jurídicos encomendados y pactados de forma contractual con el cliente.

Por otro lado, el Tribunal alega que siempre que se produzca una vulneración a la deslealtad profesional no siempre hay que acudir al artículo 467. 2 del CP, pues  hay situaciones en las que los casos pueden arreglarse mediante otras vías jurisdiccionales, como bien puede ser mediante el articulado del Estatuto General de la Abogacía o por la vía civil.

Para aquellos casos en los que el colegiado (no ejerciente) ha provocado daños durante la gestión de las cuestiones jurídicas por ir en contra de las pretensiones estipuladas por el cliente, se recurrirá a la vía civil, en concreto, al artículo 1544 del Código  Civil (CC) por incumplimiento contractual, o también se podrá recurrir al artículo 140 del Estatuto para proceder a la pretensión de los daños ocasionados.

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