
No suspende de forma automática el establecimiento de un régimen de visita o estancia al progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, sino que será el juez quien lo determine.
Así lo establece el Tribunal Constitucional, por unanimidad del Pleno, en sentencia en la que se concluye que esta conclusión resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil (CC), no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor.
Medidas razonables
El ponente, el magistrado Martínez-Vares García, razona que el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, así como el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, pero también el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal.
La decisión realizada por el juez deberá llevarse a cabo mediante una resolución motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Además, rechaza la inconstitucionalidad de la atribución a uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido psicológicamente, en caso de desacuerdo entre ambos progenitores.
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