Legal

La cesión de la vivienda habitual al cónyuge en el proceso de divorcio no tributa como donación

  • No existe donación si no media compensación económica, que está exenta en Transmisiones Patrimoniales
Foto: Getty

El exceso de adjudicación de la vivienda habitual en el marco de un proceso de divorcio, sin mediar compensación económica, no tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), según determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de julio de 2022.

El ponente, el magistrado Navarro Sanchís, argumenta que a los excesos de adjudicación en casos de división de la cosa común les es aplicable el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), por lo que tal aplicabilidad descarta que se pueda entender que el exceso de adjudicación es una donación, así como su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi.

Además, razona el ponente, que los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en el artículo 7.2.B) del Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD, excluyéndolos del ámbito objetivo del ISD.

Una vez acotada la modalidad tributaria aplicable, continúa razonando Navarro Sanchís, el artículo 32 del Reglamento del impuesto considera un caso de no sujeción.

No obstante, recuerda que podría ser controvertible su naturaleza de exención, dada la fórmula empleada en el enunciado reglamentario, como este Tribunal Supremo ha señalado en alguna ocasión.

Una excepción regulada

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que se trata de una exención, el de los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.

Por todo ello, concluye que no es susceptible de gravamen el exceso de adjudicaciónal cónyuge, en el seno de la disolución matrimonial y consiguiente disolución del patrimonio común, al margen de cuál sea el régimen económico por el que se rigiera, de la vivienda habitual del matrimonio.

Y aclara, que resulta indiferente el régimen económico matrimonial vigente, sin excluirse, pues, el de separación de bienes, siempre que algunos de los bienes, o todos, fueran disfrutados en condominio. Prueba de esa aplicación a cualesquiera de los distintos regímenes es que tales excesos de adjudicaciones, si derivan del cambio de régimen económico, también quedan favorecidos por el caso de no sujeción, según el artículo 32.3 del Reglamento del ITP.

Así, el exceso de adjudicación ha de ser consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, lo que aquí sucede de forma incontrovertible.

"Se trata, parece evidente, con tal prevención reglamentaria, de una norma para favorecer la adjudicación -no la venta u otra transmisión a terceros- a uno de los cónyuges, de la vivienda familiar, que es objeto de permanente protección del ordenamiento jurídico, incluso con abundantes disposiciones fiscales. concluye Navarro Sanchís.

En consecuencia, determina que ni estamos en presencia de una donación, como afirmaba el Tear de Cataluña, ni de estarlo sería válido, por no haberse instrumentado en escritura pública, tal y como regula la normativa para las donaciones.

WhatsAppFacebookFacebookTwitterTwitterLinkedinLinkedinBeloudBeloudBluesky