Legal

La empresa está obligada a facilitar un 'email' a sus teletrabajadores

  • s nula la cláusula de un contrato que obliga a quienes trabajan fuera de la sede social a emplear su correo electrónico privado
Foto: Dreams

La empresa no puede exigir al teletrabajador que utilice su correo electrónico privado para el desempeño de su trabajo y, por tanto, es nula una cláusula del contrato de trabajo que así lo estipule.

Así lo establece la Audiencia Nacional, en sentencia de 27 de junio de 2022, en la que especifica que es el empleador el que está obligado a proporcionar el correo electrónico.

El ponente, el magistrado Gallo Ramos, dictamina que no puede admitirse como excusa para ello, el coste del mismo, o el riesgo de que la empresa pueda sufrir un ciberataque, pues es el empresario el que ha de asumir los riesgos de su actividad empresarial, proporcionando a la plantilla los medios necesarios para el desarrollo de la misma, aun en el trabajo a distancia, en el caso en litigio como medida de prevención del Covid-19.

Señala el ponente que si es necesario el empleo de un correo electrónico, el trabajador tiene el derecho a que la empresa ponga a disposición del personal de operaciones y en teletrabajo una cuenta de correo corporativo en cuanto medio necesario para la actividad laboral y para garantizar la comunicación entre la representación social y la plantilla en el caso del teletrabajo.

Además, determina que el hecho de que la empresa dejase más de 20 días de proporcionar el correo electrónico a la plantilla "no implica que nos encontremos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo consolidada, puesto que las condiciones de trabajo que son modificables vía artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) solo son aquellas cuya fuente normativa sea de naturaleza contractual, y el principio de ajenidad tiene su origen en la definición legal que del trabajador por cuenta ajena se efectúa en el artículo 1.1 del ET.

Actividad sindical

Para que opere el plazo de caducidad del artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se exige una notificación fehaciente y por escrito de la modificación por parte del empresario a los trabajadores o a sus representantes legales, circunstancia que no se da en esta ocasión.

En este último caso, la empresa consideraba necesario que todas las personas que prestan servicios en régimen de teletrabajo -pues así lo exigía en los contratos- dispusiesen de un email. Sin embargo, la sentencia determina que para garantizar el derecho a difundir información sindical es necesario que aquella proporcione a las secciones sindicales el directorio de correo de los empleados por ser el único medio que permite tal derecho sin intromisiones de la empresa.

Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados, explica que la presente resolución se enmarcaría de alguna manera en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Trabajo a Distancia, (LTD) donde se dispone que los teletrabajadores tienen derecho a ejercitar sus derechos de naturaleza colectiva con el mismo contenido y alcance que el resto de empleados del centro donde estén adscritos, siendo relevante a los presentes efectos el papel de la negociación colectiva y debiendo la empresa asegurar que no existen obstáculos para la comunicación entre las personas trabajadoras a distancia y sus representantes legales.

El artículo 19.2 de la LTD establece que la empresa debe suministrar a la representación de los trabajadores los elementos precisos para desarrollar su actividad, entre ellos, el acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa.

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