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Las acciones y los valores no forman parte de ajuar doméstico a la hora de incluirlos en el recargo del 3% sobre el Impuesto de Sucesiones

  • El fallo incide en la mala interpretación de Hacienda al incluir todos los bienes
Foto: Getty

Las acciones y las participaciones sociales, no se integran en el concepto de ajuar doméstico, por muy amplia que sea su configuración. Por ello, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3%, según establece el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2022.

De esta forma incide la Sala en el rechazo de la interpretación efectuada por Hacienda de que el 3% de la herencia, que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), como presunción legal, incluya la totalidad de los bienes heredados.

Siguiendo la jusrisprudencia de la Sala de lo Civil, establecida en sentencias de 10 de marzo y 19 de mayo de 2020, el ponente, el magistrado Toledano Cantero, determina que solo puede incluirse en ese 3% de la herencia aquéllos bienes "que puedan afectarse".

El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, según establece el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), interpretado en relación con sus preceptos concordantes, según la realidad social, en sentido actual.

Eliminación de la prueba

Indica, además que , la tesis de la Administración y de la Sala de instancia neutralizan de hecho toda posibilidad de prueba de que la ratio adecuada no es el 3%, sino una inferior, incluso inexistente, pues si el ajuar doméstico incorporase indistintamente toda clase de bienes de la herencia, sean de la naturaleza y funcionalidad que fueren, esa proporción se mantendría constante e invariable, pues dejarían de existir bienes singulares cuyo valor fuera nulo o inferior al 3 %, impidiendo con ello toda viabilidad de la prueba en contrario.

"En otras palabras, la demostración sobre la inexistencia o el menor valor han de predicarse necesariamente en relación con algo, con bienes determinados y concretos, no evidentemente con la totalidad de los bienes que forman el caudal relicto, que es la equivocada tesis de la sentencia de 20 de julio de 2016" del propio Tribunal Supremo, señala Toledano Cantero.

D esta forma, concluye que el contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3%, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, señala el magistrado que "no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría".

La sentencia, como las anteriormente, cuenta con el voto particular introducido en la de 10 de marzo de 2020, que considera que en lugar de cambiar la línea jurisprudencial. se debería haber acudido al TC para conocer su parecer sobre la vulneración o no del principio de capacidad económica.

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Comentarios 1

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JuanSinMiedo
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Pero si como conjunto de la masa hereditaria, al figurar como bienes mobiliarios.

O dicho en "castellano" no se libran de tener que incluirlas para hallar la base imponible, y cuota correspondiente.

En cuanto a la figura pintoresca, y exclusivamente española, de "Ajuar Doméstico" es un concepto tan ABSURDO Y RIDÍCULO, que su mismo nombre no deja de provocar hasta risa.

Se le estima al causante, o sea al que deja la herencia, que según su masa patrimonial, un montante de un 3%, en concepto de aquello que poseía, pero no es cuantificable unitariamente, o sea.... abrigos de piel, joyas, muebles...etc, y es tan ridículo ese apartado, que independientemente de si esa persona que fallece, era muy austero, y poco tenía de bienes personales de uso cotidiano, como si por contrario era una persona que tenia muebles de caoba de diseño, o cuberterías de plata.

Lo cual en si, crea injusticia y desigualdad... Todo un despropósito, uno más de tantos en nuestra querida legislación tributaria.

Puntuación 10
#1