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El reflejo en la contabilidad exime de alzamiento de bienes a las concursadas a los efectos de la calificación culpable

  • Si debe tener en cuenta una inexactitud considerada como irregularidad contable relevante
Foto: Istock

Aunque las salidas dinerarias de las cuentas de la concursada carezcan de justificación, no considerarse que exista alzamiento de bienes si se reflejan en la contabilidad, aunque sea de forma incompleta, ya que el artículo 443.1 de la Ley Concursal (LC) dispone que en todo caso el concurso se calificará como culpable cuando el deudor se haya alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, existiendo insolvencia, según determina el Juzgado de los Mercantil nº 8 de Barcelona, en sentencia de 2 de mayo de 2022.

La ponente, la magistrada Maestre Fuentes, falla que no aprecia que concurra la nota de clandestinidad propia del alzamiento, pues aunque de forma irregular e incompleta, se reflejaron en la contabilidad. Por otro, tampoco, aprecia el elemento subjetivo que me permita calificar el concurso como culpable, ni considera que pueda deducirlo a la vista de que a las fechas de dichas entregas la sociedad era solvente.

La ponente razona que de la simple lectura del artículo 443.1 de la Ley Concursal (LC) d se extrae que es necesario que haya existido un desplazamiento patrimonial injustificado y que este sea perjudicial para los acreedores.

"Estos elementos son comunes a los de la salida fraudulenta de bienes; por lo que la doctrina exige la nota de la clandestinidad u opacidad de la operación para distinguir dicha figura del alzamiento de bienes", tal y como establece el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de marzo de 2022.

En relación con la intencionalidad, la Audiencia Provincial de Barcelona sostiene que "La intención de perjudicar a los acreedores (animus nocendi) se configura como un elemento sustancial del tipo, junto con el acto de disposición u ocultación de bienes y derechos", tal y como se acredita en su sentencia de 10 de diciembre de 2018.

Para apreciar si concurre este elemento subjetivo, la doctrina suele atender a la situación patrimonial en que se encontraba el deudor en el momento de realizar el acto dispositivo. Así, si este se produjo en una situación de insolvencia o cuando esta era inminente, deduce que el deudor era consciente o podía conocer que defraudaba las expectativas de sus acreedores.

Para su consideración como causa de culpabilidad, diferenciada de otras previstas en la LC, es necesario que tal inexactitud haya sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera y haya determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del artículo 164.2.1º de la LC, además, de ser necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva , para la calificación o aprobación del convenio.

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