
La extinción del contrato por impago de salarios, promovida por el trabajador no da acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, regulada en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que el listado de causas incluido en la norma constituye un numerus clausus, según establece el Tribunal Supremo (TS) en sentencia de 22 de junio de 2022, que aplica la misma doctrina introducida por la sentencia de 10 de febrero de 2021, de la propia Sala de lo Social del TS.
El ponente, el magistrado Bodas Martín, considera que sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado ad hoc, como es el de la reestructuración empresarial, fijando y concretando el contenido y alcance del mismo.
El Tribunal Supremo ha aplicado el artículo 207. 1 d) de la LGSS para incluir un supuesto que podía ofrecer dudas sobre su adecuación al mismo. Pero, advierte el ponente, se trataba de la situación de quienes siendo socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, vieron extinguida su relación por auto del juez del concurso, que había acordado tal extinción por causas económicas (sentencias de 10 y 19 diciembre de 2018, 7 de febrero de 2019 y 17 septiembre 2019 se ha declarado el derecho de estos trabajadores a la jubilación anticipada porque no había duda que se estaba ante un supuesto del artículo 64 de la Ley Concursal.
En este caso, lo que en realidad se discutía allí era la naturaleza de la relación de los solicitantes de las prestaciones en la medida en que se les negaba su condición de trabajadores; lo cual esta Sala resolvió afirmando que los mismos eran asimilados a trabajadores por cuenta ajena, encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
El listado de causas
El artículo 207 de la LGSS regula el acceso a la jubilación anticipada de las personas trabajadoras que terminen su relación laboral "por causa no imputable a la libre voluntad" de las mismas.
Para que el derecho a esa modalidad de prestación de jubilación pueda serles reconocido deberán cumplir con los cuatro requisitos que el precepto fija: edad, inscripción como demandantes de empleo, periodo mínimo de cotización y "que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación labora".
Para este último requisito, la norma dispone que las causas de extinción que pueden dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada son: el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; la extinción del contrato por resolución judicial en concurso de acreedores; por la muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o la extinción de la personalidad jurídica del contratante; o por extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral.
La minoración de la edad de jubilación se vincula a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese.
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