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Un trabajador que es miembro del consejo de administración puede tener derechos de asalariado

  • La pertenencia al consejo de administración no puede descartar que se trate de un subordinado con relación laboral
Dos trabajadores en pleno desarrollo de su actividad. Istock

Una persona que ejerce con un contrato de trabajo, de forma acumulativa las funciones de director y de miembro del órgano estatutario de una sociedad, no puede ser calificada de trabajador asalariado y, por consiguiente, no puede disfrutar de las garantías de un empleado, según establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 5 de mayo de 2022.

El ponente, el magistrado François Biltgen, estima que la sola circunstancia de que el trabajador ostente a la vez el puesto de director y miembro del consejo de administración, no permite excluir sin más la existencia de una relación laboral. Por ello, determina que si se prueba que es un subordinado, debe percibir los salarios impagados por la insolvencia de la sociedad.

Así, el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional como la controvertida en el litigio principal, según la cual una persona que ejerce, en virtud de un contrato de trabajo, de forma acumulativa las funciones de director y de miembro del órgano estatutario de una sociedad mercantil no puede ser calificada de trabajador asalariado, en el sentido de dicha Directiva.

Evitar abusos

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el demandante en el litigio principal ejercía de forma acumulativa las funciones de director y de presidente del consejo de administración del trabajador en virtud de un contrato de trabajo celebrado con dicha sociedad y que percibía, por ello, una remuneración.

Dado que, según el órgano jurisdiccional remitente, tal contrato de trabajo es válido a la luz del Código de Trabajo, no cabe excluir que el demandante en el litigio principal pueda ser considerado trabajador asalariado, en el sentido del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/94, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

El artículo 12, letra a), de la Directiva 2008/94 permite a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para evitar abusos. Al establecer una excepción a una norma general, la disposición debe interpretarse de forma restrictiva.

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