
La empresa no vulnera el derecho de protección de datos del trabajador por pretender constatar si unos hechos sancionables han tenido lugar también en días anteriores, aunque estos se refieran a más de una semana, plazo que no supera el de un mes que prevé la legislación para la cancelación de lo captado por las cámaras.
Así, lo determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de junio de 2022, en la que se concluye que la plantilla debe tener no solo conocimiento de las cámaras, sino que deben estar identificadas mediante carteles en el local, teniendo una para finalidad de seguridad y control de la actividad en sentido amplio.
La ponente, la magistrada García Paredes, explica que en el caso en litigio, la empresa recibió una queja de que en un determinado horario y antes de la apertura al público del negocio, se atendía a amigos de la empleada de turno proporcionándoles consumiciones que no se abonaban. Esta queja provocó que la empresa acudiera al visionado de las cámaras para su constatación, de la que obtuvo que días previos se había producido conductas como la de objeto de la queja.
Señala Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio director de Labormatters Abogados, que, la magistrada tiene en cuenta la doctrina del TS, en correspondencia con los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional (TC) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que establece que "la videovigilancia es una medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales y que ha de diferenciarse entre la videovigilancia oculta y la que se realiza con conocimiento de los trabajadores".
En esta línea, la ponente cita la sentencia del TS de 30 de marzo de 2022, en la que se estima que la prueba de la reproducción de lo grabado por cámaras de videovigilancia "es una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad".
En el caso en litigio, la sentencia revoca la emitida por el TSJ de Cataluña, que establecía la nulidad del despido, y se deja firme la del Juzgado de lo Social, que decretó la improcedencia. Y ello, porque el juez de lo social calificó el despido como improcedente por falta de prueba de los hechos imputados en la carta de despido, en el entendimiento de que la prueba videográfica no acreditaba las imputaciones.
Llama la atención que aunque la empresa recurrió, éste fue desestimado porque no planteaba ningún motivo sobre la improcedencia del despido, defecto que impidió que se resolviera nada al respecto y que en el TS mantiene al no haberse formulado recurso por aquella parte.
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