La indemnización por un despido improcedente se calcula a la fecha del despido no a la fecha de la sentencia, si tras la decisión extintiva empresarial, se produce una causa nueva de extinción del contrato por incapacidad permanente absoluta, jubilación, fallecimiento o finalización del contrato temporal, que impide la opción por la readmisión.
Así, lo determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 enero 2022, que recuerda que la jurisprudencia establece que la obligación del el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) regula que para el despido declarado improcedente debe encuadrarse en la categoría de las obligaciones alternativas, pues es claro que se trata de una obligación que literalmente constriñe al deudor empresario al cumplimiento de una de las dos prestaciones previstas (readmitir o indemnizar), atribuyendo en general la elección al deudor, pero disponiendo excepcionalmente el derecho de opción en favor del acreedor trabajador, como se regula en el artículo 56.4 del ET.
El ponente, el magistrado Blasco Pellicer, aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta configuración de esa obligación empresarial, sin embargo en ningún caso trascendería a la consecuencia de aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria, como única posible.
El abogado laboralista y socio de la firma Labormatters, Alfredo Aspra, explica que el supuesto que examina el Tribunal Supremo "es distinto de otros que ha abordado la Sala.
Así, los casos en los que la indemnización se fija por cese o cierre de la empresa con la lógica imposibilidad de readmitir y aquellos en los que la extinción de la relación laboral y la condena a la indemnización se producen en la propia sentencia, cuando el trabajador demandante lo solicita por no ser posible la readmisión, del ET establece que la indemnización se calculará a la fecha de la sentencia".
Blasco Pellicer razona en la sentencia, que de la propia dicción literal del artículo 56.1 del ET, tal como pusimos de relieve en la sentencia del 10 de junio de 2009, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo.
Y recuerda que el 21 de octubre de 2004, reitera la idea de que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador.
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