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Guía Fácil de la Renta (XVII):Exigencias para poder aplicar los mínimos familiares

  • Con distinto grado de parentesco se aplica de acuerdo con el grado más cercano
  • Se asimilan a los descendientes las personas vinculadas por razón de tutela
Foto: Istock

Asuntos como los divorcios, las tutelas o el nivel de ingresos de los ascendientes y descendientes o el tipo de declaración condicionan la aplicación de estos beneficios fiscales.

En la entrega VI de esta Guía Fácil de la Renta 2021 abordábamos las líneas generales de la aplicación de máximos y mínimos. Aprovechamos esta nueva entrega para abordar algunas especialidades y situaciones que pueden plantearse.

Orden de los descendientes

El número de orden de los descendientes, incluidas las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento en los términos previstos en la legislación civil o, fuera de los casos anteriores, a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia, se asigna en función de la edad de los que dan derecho a aplicar este mínimo por descendientes, comenzando por el de mayor edad y sin computar a estos efectos aquellos que, en su caso, hayan fallecido en el ejercicio de la declaración con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.

Por otra parte, el incremento por descendientes menores de tres años es aplicable en los casos en que el descendiente haya fallecido durante el período impositivo.

Opción de padres que no conviven

Un contribuyente que mantiene económicamente a sus hijos, aunque no convive y no tiene la guardia y custodia, tiene derecho a aplicar el mínimo por descendientes porque dependen económicamente de él, pero solo en el caso de que no aplique el tratamiento especial que la ley prevé para las anualidades por alimentos a los hijos.

Los progenitores que no convivan con los hijos, pero les presten alimentos por resolución judicial, pueden optar por la aplicación del mínimo por descendientes, al sostenerles económicamente, o por la aplicación del tratamiento previsto por la Ley del Impuesto para las anualidades por alimentos.

En este caso, en sentencias judiciales de 24 de mayo de 2000 (convenio regulador de 12 de abril de 2000), y 9 de mayo de 2011, se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores del consultante fruto de anteriores relaciones, a sus respectivas madres. En ambas sentencias se establece que el consultante abone una anualidad por alimentos a favor de dichos hijos.

Se asimila a la convivencia la dependencia económica, contribuyente puede aplicar el mínimo por descendientes por sus hijos menores a los que abona anualidad por alimentos, siempre que no se acoja a la especialidad establecida en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto para dicha anualidad. En caso de optar por la aplicación del mínimo, éste se prorrateará por partes iguales entre los progenitores.

A efectos de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, se toma en cuenta para su cálculo el importe dinerario que se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, teniendo en cuenta lo el artículo 142 del Código Civil (CC) que señala: "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo".

Adopción y acogimiento

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho incremento, con independencia de la edad del menor, se aplicará en el período impositivo en que se inscribe en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se puede practicar en el período impositivo en que se produce la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

La Ley 26/2015, de 28 de julio, ha modificado, con efectos desde 18 de agosto de 2015, el artículo 173 bis del CC regulando las siguientes modalidades de acogimiento familiar: de urgencia, temporal y permanente.

Acogimiento preadoptivo

Por otra parte, en relación con el acogimiento preadoptivo las disposiciones adicionales segunda y sexta de dicha Ley 26/2015 establece que todas las referencias que en las leyes y demás disposiciones se realizasen al acogimiento preadoptivo deberán entenderse hechas a la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva prevista en el artículo 176 bis del CC, mientras que las referencias que se realizasen al acogimiento simple deberán entenderse hechas al acogimiento familiar temporal previsto en el artículo 173 bis del CC.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo (actual delegación de guarda para la convivencia preadoptiva) como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.

Cuando la inscripción no es necesaria, el aumento se puede practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

Si tiene lugar la adopción de un menor que ha estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación de acogimiento, el incremento en el importe del mínimo por descendientes se practicará durante los períodos impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo de tres años.

Padres con declaración conjunta y mínimo por ascendientes del hijo

Un contribuyente que vive con sus padres, los cuales realizan la declaración conjunta, con unos rendimientos del trabajo el padre de 18.000€ y la madre de menos de 1.800, puede aplicarse el mínimo por ascendientes por la madre

El hijo tiene derecho a la aplicación del mínimo por ascendiente, partiendo de que en este caso se cumplen todos los requisitos establecidos, tales como la convivencia y la edad del ascendiente, siempre que este no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del Impuesto, y que no presente declaración con rentas superiores a 1.800 euros.

En el caso de la declaración conjunta de los padres, que podría superar el límite de los 1.800 euros, no obstante y teniendo en cuenta los ingresos individualizados de ambos progenitores, si las rentas de la madre son inferiores a 1.800 euros, ello da lugar a que el hijo pueda aplicarse el mínimo por ascendiente.

Tutela de familiar

Un contribuyente que actúa como tutor legal de un familiar mayor de 65 años y que sufre discapacidad, que ha convivido con él hasta el año anterior a la declaración y que, en este, ya no convive porque ha sido ingresado en un centro especializado, puede aplicar el mínimo por descendientes por su familiar si este sigue dependiendo económicamente de el. También, si eso se cumple y la familia reúne el requisito de discapacidad, también puede aplicar el mínimo por discapacidad.

La Ley del IRPF, en relación al mínimo por descendientes establece que el mínimo por descendientes se aplica por cada uno de los menores de 25 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

A estos efectos, se asimilan a los descendientes las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil.

Sin embargo, no pueden ampliar su campo de actuación a personas que conviviendo con el contribuyente, no estén vinculadas a este por medio de dichas figuras jurídicas, como así ocurre en el caso del cónyuge de la consultante, que convivió con el tío de ésta hasta su ingreso en un centro especializado.

Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.

Acreditación de la discapacidad

El grado de discapacidad debe acreditarse mediante un certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (Imserso) o por el órgano que sea competente de las Comunidades Autónomas.

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

No obstante, se considerará afectado un grado de discapacidad igual o superior al 33% en el caso de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

De la misma forma, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65%, cuando se trata de personas cuya discapacidad es declarada judicialmente por el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aunque el afectado no alcance este grado.

La necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos.

Debe acreditarse mediante certificado o resolución del Imserso o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las discapacidades, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.

El reconocimiento de uno de los grados de dependencia que contempla el artículo 26.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se corresponde con otro ámbito competencial que no responde a las exigencias del artículo 72 del Reglamento del IRPF y, por tanto, no acredita ésta.

Aplicar el mínimo

La determinación de las circunstancias personales y familiares que deben tenerse en cuenta para la aplicación del mínimo por discapacidad se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre o en la fecha de fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto del 31 de diciembre).

Sin perjuicio de lo anterior, el mínimo por discapacidad será aplicable en los casos en que el descendiente haya fallecido durante el período impositivo.

La aplicación del mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes está condicionada a que cada uno de ellos genere derecho a la aplicación del respectivo mínimo, es decir, mínimo por ascendientes o mínimo por descendientes.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

No procederá la aplicación de estos mínimos cuando los ascendientes o descendientes presenten declaración por el IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.

Tributación de los progenitores según su tipo de declaración

En los casos de custodia compartida, si uno de los padres tributa conjuntamente con el hijo, este aplica íntegramente el mínimo por descendientes que corresponde a ese hijo, siempre este descendiente tenga rentas superiores a 1.800 euros, no teniendo el otro progenitor derecho al mínimo al presentar el hijo declaración.

En el caso de que el hijo no tenga rentas superiores a 1.800 euros o que los progenitores tributen individualmente, el mínimo por descendiente se distribuye entre los padres por partes iguales.

En general, cuando dos o más contribuyentes tienen derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorratea entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando tienen distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponde a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponde a los del siguiente grado.

No procede la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

Para aplicar el mínimo por ascendientes, éstos deben convivir con el contribuyente, al menos, durante la mitad del ejercicio.

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