
Los cónyuges, de común acuerdo, pueden excluir de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona porque no atenta contra la ley, la moral o el orden público.
Así lo determina el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2022, en la que se reconoce que nada obsta a las partes a acordar libremente que la pensión pueda ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis, en el marco de un convenio regulador en el que se negocia y se transige sobre medidas que las partes consideran mejor para el interés propio y el de los hijos.
El ponente, el magistrado Seoane Spiegelberg, recuerda, a este respecto la sentencia del propio Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2019, en la que se falla que "nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis".
Por tanto, considera el ponente que en la sentencia recurrida se infringen los artículos 1225 y 1091 del Código Civil al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual.
Además, en sentencia de 25 de marzo de 2014, la Sala de lo Civil precisa que no puede incluirse en el marco de la alteración sustancial las circunstancias expresamente previstas por las partes.
De esta forma, entre las causas que observan cambios en el desequilibrio económico, como puede ser el cambio de la situación económica del excónyuge que paga la pensión compensatoria, puede incluirse la percepción de una herencia, tal y como determina el propio Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2018.
Y Seoane Spiegelberg recurre a la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016, en la que se establece que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.
Y concluye que para que tal alteración tenga lugar con ese carácter de sustancial es preciso examinar las circunstancias del caso concreto y "su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente.
Así, al no abordase las nuevas circunstancias por la Audiencia y se limitase a ponderar solo la venta de la vivienda ganancial trae la estimación del recurso.
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