
Analizamos en esta ocasión una importante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), de 24 de febrero de 2025, en la que se determina que el informe del Servicio de Prevención de Riesgos (SPR) sobre la aptitud de un trabajador no justifica por sí solo la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida.
Este informe es una herramienta importante para la empresa, pero no es una prueba definitiva que justifique la extinción del contrato. La resolución enfatiza que, aunque los informes de prevención por sí solos no son prueba irrefutable, en este caso, al no haber presentado la trabajadora evidencia que contradijera la ineptitud declarada, la empresa cumplió con su carga probatoria y consideró los posibles ajustes razonables dentro de las vacantes disponibles.
Considera la magistrada ponente, la Ilma. Sra. Dña. Alicia Catalá Pellón, que el informe debe interpretar con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el empleado ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto.
La empresa invocó el artículo 52 a) ET en la comunicación extintiva de la relación laboral por ineptitud sobrevenida. La carta de despido comienza citando la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) en relación con la vigilancia de la salud y cómo, tras un reconocimiento, se determinó la "no aptitud" de la trabajadora.
Luego, explícitamente indica: "...en estricto cumplimiento del artículo 52 a) ET, los motivos indicados previamente constituyen una causa válida de extinción objetiva de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador con posterioridad a su colocación efectiva en la Empresa, en aplicación del citado artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores..."La empresa ha cumplido, así, con la carga probatoria y que, ante la declaración de no aptitud de la trabajadora y la ausencia de prueba en contrario o alegaciones sobre la posibilidad de corrección por parte de la demandante, como el uso de audífonos, la ineptitud declarada por el Servicio de Prevención no podía cuestionarse en atención a una mera posibilidad futura e incierta de mejoría.
El informe del Servicio de Prevención (SPR), específicamente aquel derivado de los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, tiene como finalidad principal asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo para el trabajador afectado.
El empresario y las personas responsables de prevención son informados de las conclusiones relativas a la aptitud del trabajador para su puesto o la necesidad de introducir o mejorar medidas de protección y prevención. Sin embargo, el acceso a la información médica personal se limita al personal médico y autoridades sanitarias, y no puede facilitarse al empresario sin el consentimiento expreso del trabajador. La empresa, por tanto, suele conocer la conclusión sobre la aptitud ("apta", "no apta", "no apta con limitaciones"), pero no necesariamente el cuadro clínico subyacente.
Este informe del SPR puede ser un medio de prueba en un procedimiento de despido objetivo por ineptitud sobrevenida. No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado su valor probatorio, en sentencia de 23 de febrero de 2022.
La sentencia del TSJ de Madrid utiliza esta doctrina para analizar si el informe del Servicio de Prevención en este caso cumplía con los requisitos para ser considerado prueba suficiente de la ineptitud sobrevenidaUn informe expedido por el SPR a solicitud unilateral del empresario, no constituye por sí solo un "medio de prueba imbatible" para acreditar la ineptitud sobrevenida que justifique la extinción del contrato sin otras pruebas, especialmente si la Entidad Gestora ha descartado una incapacidad permanente o si el trabajador lo contradice.
Para que el informe del SPR tenga valor probatorio relevante, es necesario que identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador. No basta con la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el puesto si esta afirmación no está justificada en esos términos y no se soporta con otros medios de prueba cuando es contradicha por el trabajador.
En el caso en litigio, el informe del SPR indicó que la trabajadora no era apta porque padecía afecciones persistentes que interferían con las tareas fundamentales de su puesto que implican comunicación interpersonal telefónica. La empresa recibió esta comunicación, pero aunque la empresa desconocía el detalle clínico por protección de datos, solicitó al SPR que especificara las limitaciones para poder acreditarlas ante el juzgado.
La sentencia considera que el informe del SPR, al identificar las limitaciones concretas y su incidencia en las funciones del puesto (la imposibilidad de realizar funciones de comunicación interpersonal telefónica), cumplía los requisitos necesarios para tener valor probatorio según la doctrina del Tribunal Supremo.
Además, la sentencia subraya que la trabajadora, siendo la persona con conocimiento preciso de su patología y posibilidad de corrección (como el uso de audífonos), no acreditó en juicio que pudiera seguir desempeñando su actividad con esos medios, ni presentó ningún informe que contradijera o pusiera en duda la ineptitud declarada por el SPR.
Por lo tanto, en este caso específico, la combinación de un informe del SPR que detallaba las limitaciones y su impacto funcional en un puesto cuyas tareas fundamentales se veían afectadas, junto con la falta de prueba en contrario por parte de la trabajadora, llevó a que el informe del SPR fuera considerado un medio probatorio suficiente para acreditar la ineptitud sobrevenida y validar el despido objetivo.
Finalmente, el TSJ, en su fallo, desestima el recurso de suplicación presentado por la empleada despedida. Al desestimar el recurso, decidió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 48 de Madrid íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
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