
Este 24 de febrero pasado se completó con la sanción real, la reforma de la Ley de Arbitraje de 1996 de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, tras haberse tramitado tanto en la Cámara de los Lores como en la Cámara de los Comunes. Está previsto que entre en vigor en breve, en la fecha que determine el secretario de Estado. Escocia se rige por la Ley de Arbitraje de 2010.
Desde nuestro Chartered Institute of Arbitrators CIArb, Cristen Bauer, Head of Policy afirmó: "Como principal organismo profesional a nivel mundial para los resolutores de disputas, estamos encantados de ver que la Ley de Arbitraje ha obtenido la sanción real. Trabajamos en estrecha colaboración con la Comisión de Derecho del Reino Unido y otros funcionarios durante la revisión de la Ley de Arbitraje de 1996, y nos complace que la mayoría de nuestras recomendaciones se hayan incluido en el informe final y que se hayan adoptado todas las recomendaciones de la revisión"
Efectivamente, CIArb ha sido consultado en la elaboración de esta importante reforma en la Ley de Arbitraje de 1996 y así hoy podemos afirmar la impronta previsora líder en la mejora de la solución de controversias.
Así llamo la atención a diversas mejoras que nos harán reflexionar y cito en concreto:
(-) En un contrato que prevea, para resolver sus controversias, la ley aplicable a la cláusula de arbitraje (Acuerdo de arbitraje), en ausencia de un acuerdo específico entre las partes, esta ley es la ley de la sede del arbitraje. Aplicable a arbitraje comercial y no al arbitraje que se regula en tratados de inversión;
(-) Sobre el deber de revelación de los árbitros, cuando se estudia la aceptación de un procedimiento de arbitraje: existe un nuevo deber de revelación para los árbitros, que les exige revelar a las partes cualquier circunstancia que pudiera dar lugar razonablemente a dudas justificables sobre su imparcialidad, si bien aquí se une la ampliación de la inmunidad de los árbitros frente a la responsabilidad por renuncias y los costes de la solicitud a los tribunales jurisdiccionales ordinarios para su destitución, a fin de ayudar a los árbitros a tomar decisiones imparciales;
(-) Facultad de dictar laudos sumarios, es decir si el tribunal jurisdiccional arbitral considera que el demandante o el demandado no tienen perspectivas reales de tener éxito en relación con la reclamación o la cuestión sometida a arbitraje, este tribunal tiene la facultad de dictar un laudo sumario sobre esa reclamación o cuestión;
(-) Arbitraje de emergencia amplía sus facultades, especificando que un árbitro de emergencia puede dictar una orden cautelar si no se cumplen sus instrucciones, y que esa orden cautelar puede hacerse cumplir mediante una solicitud al tribunal jurisdiccional ordinario, es decir potencia el apoyo de los tribunales jurisdiccionales ordinarios a la función arbitral, respaldando las acciones de los árbitros de emergencia para potenciar su eficacia;
(-) Simplificar los procedimientos judiciales relacionados con el arbitraje para aumentar la claridad y reducir las demoras y los costes para las partes;
(-) Refuerzo del apoyo de los tribunales jurisdiccionales ordinarios al procedimiento jurisdiccional arbitral en materia de terceros no parte en el arbitraje, es decir preservar pruebas, conceder medidas cautelares y otras medidas provisionales para que sean efectivas cuando un "demandado necesario" no sea una de las partes del arbitraje.
En definitiva: Se potencia la capacidad de los árbitros a fin de emitir un Laudo sumario ello supone ahorro de costes directos en tiempo y gestión del procedimiento arbitral, si bien además se potencia a las partes en la redacción de los contratos a observar con atención la ley aplicable a la sede del contrato y la ley aplicable a la cláusula de resolución de controversias.
Todo ello supone una mejora de los reglamentos de las Instituciones Arbitrales en consonancia con la reforma de la Ley de Arbitraje, promueve más eficiencia, certeza legal y acelerar los tiempos en los procedimientos.
Estas mejoras van en consonancia con el entendimiento de los métodos extrajudiciales de prevención y resolución de controversias, unido a los costes de transacción que se evitan.
Se crea un mejor flujo económico y un bienestar en las partes: Empresas, Corporaciones, Individuos en suma Sociedad Civil.
Mejoras en los costes de producción y en los costes de oportunidad. Siempre existirá un problema de transacción, si bien la elección del foro territorial adecuado, entendiendo la jurisdicción amiga más real a los intereses de las Partes en el conflicto, teniendo en consideración las conexiones internacionales ocasionarán un bienestar si se adecua la solución a evitar o mitigar el mayor problema.
Cierto será necesario el consejo de los profesionales más adecuados así lo prevemos desde el Capitulo Ibérico de la rama europea del Chartered Institute of Arbitrators relevancia es la clave, fruto de un estudio riguroso de la mejor prevención antes del conflicto, asesorando a nuestros clientes: Sociedad Civil.
Presidenta de Arbitration Litigation Chair- Iberian Chapter - Chartered Institute Arbitrators (CIArb). Presidenta Sección Arbitraje Ilustre Colegio Abogacía Madrid.
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