Opinión

La justicia tributaria del revés

Foto: Getty

Últimamente se hace un uso desatado en el ámbito político de la expresión justicia tributaria o fiscal, quedando la impresión de que adalides y edecanes parecen disponer de una noción cristalina sobre el significado que se contiene en tan luminosa expresión, pese a que a este servidor se le escurre entre los dedos de una mano cada vez que intenta atraparlo.

Produce una cierta desazón observar alusiones a una suerte de mecánica de fluidos, en un sentido ascendente o descendente, pues no se alcanza a saber si esa denominada justicia fiscal debe discurrir, como sugiere la gravedad, de arriba hacia abajo o de abajo hacia arriba, compelida por la fuerza que ejercen los principios característicos del fenómeno tributario. Probablemente la dramatización de estos términos en realidad se explique con la noción de equidad vertical, que exige un trato distinto a situaciones desiguales con fines redistributivos.

En otras palabras, uno tiene la impresión de que no se sabe de lo que se habla cuando de justicia fiscal se trata. Lo que genera amargura en un sector del respetable que ante la duda rechaza la afirmación grosera. Un puñado de políticos, posiblemente de mala reputación, como diría el inefable Alejandro Nieto, nos madruga con sus componendas una aproximación cabal a criterios básicos desfigurados por la abrumadora chatarra normativa.

Como muestra de la dificultad de acercarse a la noción que nos ocupa, puede acudirse a dos magníficos ejemplares publicados en la colección de Cuadernos Civitas (Ed. Thomson Reuters): ¿Hay un principio de Justicia Tributaria? cuya autoría corresponde a Rafael Calvo Ortega (2012), en el que se advierte que el artículo 31.1 de la CE fija la justicia tributaria como una cualidad del sistema, pero no la define y tampoco la considera como un principio ("cualquiera que sea el concepto que se mantenga de los principios jurídicos y de su separación de los valores").

Ciertamente, puede pensarse que la justicia tributaria no es un medio, sino un fin al que se llegaría respetando con depuración los principios que se contienen en el mencionado precepto, muy señaladamente el de capacidad económica (presupuesto, fundamento y medida de la imposición), correlato de la igualdad en este contexto, a cuyo servicio se ponen la técnica de la progresividad y la proscripción de la confiscación.

De hecho, en la justificación de la enmienda núm. 674 defendida en Senado por Enrique Fuentes Quintana, cuya aprobación dio lugar a la actual redacción recogida en el texto constitucional, se sostiene lo siguiente: "En la nueva redacción se sitúa en distinto plano el fin prioritario de la imposición, la justicia y los postulados de generalidad, igualdad, capacidad económica y progresividad, que ha de satisfacer el sistema tributario para poder ser calificado de justo".

Más recientemente, en otro volumen de la misma colección, que lleva por significativo título "Persiguiendo la sombra de la justicia tributaria", obra de Clemente Checa González (2019), el autor señala que un impuesto solo es justo si en cada acto concreto de imposición se grava una capacidad económica real y no ficticia o presunta, deduciéndose de ello que la injusticia cometida con un contribuyente no se salva con la justicia de la generalidad de los casos. No se trata, por tanto, de acomodarse al principio de normalidad: id quom plerumque accidit.

Matías Cortés se refirió a la capacidad económica como "la estrella polar del tributarista". Y uno, en su ingenuidad, se pregunta en qué queda cuando no se halla elemento de la estructura del IRPF que se adecúe a la inflación, propiciando la denominada progresividad en frío; esto es, el gravamen de rentas monetarias, ilusorias o ficticias, que no representan un provecho real.

Cierto que la STC 67/2023, autorizó la desaparición de los coeficientes de corrección para actualizar el valor de adquisición de los bienes inmuebles en el cálculo de las ganancias patrimoniales en el IRPF, pese a que la STC 27/1981 afirmó mucho antes que la adecuación a una situación inflacionista "responde a la naturaleza de dicho impuesto, que ha de contemplar incrementos reales, no monetarios", pero nada justifica la inexistente reacción política, cuyos efectos regresivos se explican porque la propensión al consumo es mayor cuanto menor es la renta y, correlativamente, la propensión al ahorro es mayor cuanto más se gana.

Si la capacidad económica del contribuyente se entiende como su renta disponible, habrá consenso en que no se grave aquella porción necesaria para subsistir, lo que reclamaría una actualización de todos los mínimos que se establecen en el Título V de la ley del IRPF (adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente), yacentes en el BOE impasibles, arriesgando la intrusión del gravamen en la cuantía indefectible para asegurar una existencia digna.

Qué decir de la modificación del procedimiento de solicitud de devolución del IRPF a mutualistas, derivada de la jurisprudencia establecida por el TS para los períodos impositivos 2019 a 2022, alterando un procedimiento eficaz por un mecanismo diferido que, en realidad, supone la inicua retención de un crédito, malversando el principio debita dicuntur de quibus potest esse actio.

Termino mencionando la cuestionada tributación del SMI, excusando mi opinión al respecto, que por razón del oficio debería ceñirse al derecho en su dimensión más modesta; esto es, la regulación, y no tanto a sus efectos económicos, pero no me resisto a recordar que el Tribunal Constitucional alemán (SS. de 29 de mayo de 1990 y de 25 de septiembre de 1992) se ha referido a la exoneración del gravamen del "mínimo necesario para la existencia", cuya valoración corresponde al legislador, acudiendo a las ayudas sociales (aquella parte de los ingresos que el Estado pone a disposición de los más necesitados para que puedan atender sus necesidades básicas), lo que parece remitir a las pensiones no contributivas y otras subvenciones con análogo propósito y no tanto al dopaje del SMI, pero este estrapalucio desborda las limitaciones del que suscribe formando un debate que no le corresponde abordar.

Abogado. Socio de Koana/ Profesor de Derecho Financiero y Tributario en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense.

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