
La propuesta de Reglamento sobre protección de adultos, que ya ha sido analizada en esta tribuna, en negociación desde junio de 2023, se integrará en el Derecho europeo en el nuevo ámbito del Derecho de la persona, que completa el Derecho de Familia y Sucesiones. Supone un indudable beneficio para la libre circulación de personas en el territorio de la Unión Europea, tanto respecto de las medidas adoptadas por la autoridad competente nacional -ahora Tribunal, comprensivo de autoridades judiciales y autoridades extrajudiciales- junto a las Autoridades centrales, como en relación a las medidas voluntarias que la persona adulta adopte en previsión de una futura discapacidad, las cuales se realizan en España y en numerosos Estados miembros ante notario.
A la complejidad de la ley aplicable, que el capítulo III remite en bloque al Convenio de la Haya de 2000 sobre igual materia, se añaden graves dificultades de encaje entre ambos instrumentos internacionales pues no es el Reglamento el que establece la universalidad de la ley aplicable.
Con ello presenta la propuesta peor técnica que el R. (CE) 4/2009 Alimentos, en relación al Protocolo sobre ley aplicable del Convenio de 2007. Por su parte, el capítulo II sobre Jurisdicción, no incluye un recurso contencioso por lo que no se contempla su reconocimiento y ejecución, excluido expresamente en el R. (EU) 2012/1215 (Bruselas I bis)
Ello es debido a que los Convenios de La Haya no parten de la confianza mutua (Vid. Convenio Sentencias de 2019), con lo que se produce un indudable retroceso en el acquis, al tener que recurrir al Derecho nacional. La Propuesta se separa del Convenio de 2000, al permitir una limitada elección de foro (Tribunal); y establece en el Capítulo IV el reconocimiento de las medidas no contenciosas, con una lista de motivos de oposición. El tratamiento de los documentos públicos, generalmente notariales, establecido en el Capítulo V es insuficiente, especialmente en la última versión del texto de la propuesta de diciembre de 2024.
Se unen a lo anterior dos problemas de fondo. El primero, la geometría variable que crea la remisión –no europeización pues no se prevé su actualización en absoluto, ni para la admisión de la UE como REIA–, del Convenio de La Haya de 2000, sobre protección internacional de adultos y el segundo el cambio de paradigma que representa para el ejercicio de la capacidad jurídica, el Convenio de Nueva York de 2006, relativo a los derechos de las personas con discapacidad, que impiden la protección o la colocación del adulto con discapacidad. Estos temas están aún abiertos, pues la propuesta parte de la "protección y representación" del adulto con discapacidad.
Asimismo, requiere un serio trabajo técnico en el seno del Consejo de la UE la creación prevista de un certificado europeo de representación junto a la interconexión de los registros electrónicos nacionales sobre esta materia en el ámbito de la digitalización de la Justicia, materia sobre la cual existen numerosas dudas.
El certificado es de difícil comprensión desde la perspectiva española, en la que la Ley 8/2021, realizó una interpretación del Art. 12 del Convenio de Nueva York, que no es uniforme en la Unión europea.
Solo la delegación española, junto a la maltesa y croata, considera, ante la comunicación realizada por la Comisión competente de Naciones Unidas, que el Reglamento y el Convenio que sirve de base al mismo, vulneran la Convención de Nueva York.
En este contexto el certificado europeo de representación (Capitulo VII) presenta el problema inicial de su terminología. La persona con discapacidad no podrá estar representada, sino es mediante medidas de apoyo judiciales temporales o bien mediante el previo otorgamiento de poderes preventivos, si están dirigidos a la discapacidad del poderdante o contemplen su no extinción por tal causa, que, recordemos, no podrá ser declarada judicialmente.
El certificado será en lo posible digital, por aplicación del R. (UE) 2023 /2844 y se expedirá por el Tribunal o autoridad competente, conforme a su anexo VII sin recurrir a un Reglamento de ejecución, prefiriendo el esquema normativo del R. (UE) 2019/1111 (Bruselas II Ter) o previamente los extractos previstos en el R. (CE) 4/2009. Sin embargo, el R (UE) 650 /2012 Sucesiones en el que tiene el certificado una clara inspiración, aprueba los anexos en un R. de ejecución R. de la Comisión, 1329/2014 que publica los formularios atinentes incluido el CSE.
Su validez será temporal, por un plazo que se deberá acomodar a la medida adoptada, con una duración máxima de cinco años; y supone una legitimación de las medidas de apoyo, poderes o poderes confirmados (donde se prevea una actuación por Tribunal posteriormente) adoptados, frente a cualquier tercero en toda Europa, incluso en relación al control, administración o disposición de bienes muebles o inmuebles del adulto. No excluye, como hace el R. Sucesiones el funcionamiento y efectos de los registros Públicos nacionales, ni se prevén medidas de adaptación.
El certificado se expedirá a solicitud de quien tenga interés legítimo a juicio del Tribunal o quien autorice el documento público –en general Notarios– llevándose una lista de los expedidos (nota de saca, en los notariales). Puede ser modificado o revocado, de oficio –si lo permite la ley nacional– o a instancia de parte con interés legítimo, si se demuestra que alguno de sus elementos no es cierto o valido. De ello será informadas sin retraso, las personas que posean copias.
En suma, la propuesta supone un enorme desafío, en cuanto la situación en los Estados miembros de las medidas de apoyo y de los poderes preventivos, es muy distinta entre sí, como lo ha sido la incorporación a cada ordenamiento jurídico del Convenio de Nueva York.
Requerirá cuando se haya aprobado –lo que se da por seguro que ocurrirá–, su implementación en el Derecho español y la modificación de la ley 8/2021.