Opinión

La resistencia al acceso a domicilios protegidos

  • Revista de Buen Gobierno, Iuris & Lex y RSC
Foto: eE

En ocasiones la Administración alcanza la cota del paroxismo en el uso de sus potestades de intervención ("ad triarios redisse"), apurando hasta la extenuación, cuando no superando sus difusos contornos, los instrumentos que el ordenamiento habilita, logrando que sus funciones se asemejen a una persecución muchas veces rayana en lo arbitrario.

Alejandro Nieto dejó escrito que la conveniencia, y aún la necesidad de la potestad sancionadora, no evita que su ejercicio vaya acompañado de tales irregularidades constitutivas de un sarcasmo, no sólo por el inmenso repertorio de infracciones (que convierten el requisito de la reserva legal y el de publicidad en una burla), sino por el abuso que hacen los poderes públicos de su supremacía, lo que conduce irremediablemente a los escalones más infames a los que puede descender el Derecho.

Me voy a referir a la necesidad de ponderar la efectividad del deber de contribuir, mediando una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta (STC 110/1984) y el escrupuloso respeto a los derechos fundamentales concernidos en su actuación, ante los que aquella debe plegarse, eludiendo prácticas que incurran en la mordaz narrativa del párrafo precedente.

Traigo esto a colación porque reposa sobre mi mesa camilla un acuerdo sancionador, en aplicación del artículo 203.1, letras a) y d) de la LGT; esto es, la conocida infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria consistentes en:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria, y d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributaria.

Se trata de un intento frustrado de acceso, mediando autorización del delegado especial del ramo y territorio, a las instalaciones de una compañía con la finalidad de intervenir sus equipos informáticos. El representante orgánico se negó a la intrusión considerando que el lugar en el que se encontraban los dispositivos gozaba de protección constitucional (por no mencionar la que eventualmente pueda merecer ese entorno virtual que se pretendía fagocitar).

Dos días después del penetrante intento, se le comunicó a la entidad afectada la incoación de un procedimiento sancionador por las infracciones ya mencionadas, que ya se ha constituido en acuerdo, ascendiente a ciento y pico mil euros (multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros).

Recuérdese, en este punto, que la STC 74/2022 concluyó que el precepto legal cuestionado (artículo 203.6 b 1º de la LGT) no incurre en vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones, desestimando también las tachas de inconstitucionalidad (planteadas en conexión con aquélla) relativas a la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos y al valor superior justicia que subyace a la cláusula estructural de Estado de Derecho.

Habida cuenta de la premura instructora del procedimiento sancionador de referencia, cabe preguntarse de qué habrá servido la STS de 26 de mayo de 2021 (Rec. 6368/2019), en la que se descartó la posibilidad de invocar la aplicación del plazo de seis meses (tres meses, ratione temporis) para incoar estos procedimientos (acudiendo al general de prescripción del artículo 189 de la LGT).

Ciertamente, la Administración habría tenido tiempo para ponderar, con el sosiego que semejante reproche merece, atendiendo a los intereses en conflicto (derechos fundamentales versus efectividad del deber de contribuir), apoyándose en la conducta desplegada por la entidad afectada en el curso del procedimiento inspector que sigue al conato invasivo.

Pensemos que el objetivo de la potestad sancionadora es, precisamente, no tener que sancionar (principio represivo fundamental). Pero ya se sabe que hablamos de una organización constituida para el tratamiento de lo inmediato, a la que le falta esa serenidad de juicio que se requiere para acometer prácticas que deberían presupuestarse en la definición abstracta de un orden justo.

Uno ya tiene experiencia en sobresaltos, como muestra, entre otros más recientes y llamativos (v. gr., STS de 29 de septiembre de 2023, Rec. 4542/2021), la STSJ de Canarias de 23 de abril de 2021 (Rec. 24/2020), en la que se anuló la sanción impuesta, porque el aducido "efecto sorpresa" no puede enervar la obligación de contar con autorización judicial sin haber obtenido el consentimiento del obligado, careciendo de título para irrumpir en un domicilio constitucionalmente protegido (recintos restringidos en una asesoría fiscal).

En estas cuitas tropezamos con la STSJ de Galicia, de 7 de junio de 2024 (Rec. 15768/2023), en la que se impugna una sanción por la negativa a permitir la entrada y registro de una clínica al apreciar que el tránsito a ciertas zonas estaba protegido constitucionalmente, resultando el reproche jurídicamente inviable porque, en efecto, las áreas donde se almacenaban los archivos y los equipos informáticos con información relevante estaban cerradas, con acceso limitado (inasequibles al público), gozando del reclamado blindaje.

Por contraste, la STSJ de Castila y León de 15 de marzo de 2024 (Rec.145/2023), sí bendijo la sanción por infracción del artículo 203 de la LGT, porque, en su sentir, la obligación de aportación de documentación no queda amparada por el derecho a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido, lo que determina que se trate de un deber inexcusable, pudiendo extraer la documentación del lugar en que se hallase y exhibirse en cualquier otro no afectado por la inviolabilidad; esto es, en instalaciones abiertas al público.

¿Se está sugiriendo desinstalar y remover los equipos que contienen la información anhelada y trasladarlos a la cantina para solaz de los funcionarios llamados a tutelar el deber de contribuir? Huyamos del absurdo y retomemos el llamado principio de subsidiariedad en su dimensión más elevada.

Como decía el Gabo, lo más importante que aprendí a hacer después de los cuarenta años fue a decir no cuando es que no.

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