
Desde la aparición de la primera Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en 1987 hasta este 2024 que hoy nos embarga, la evolución de la normativa y la práctica en materia de previsión social complementaria o "compromisos por pensiones" de las empresas con su personal no ha hecho otra cosa que abigarrarse, contradecirse y enredarse, hasta el punto de que el grado de incertidumbre o inseguridad jurídica que hoy en día afectan a dicha materia puede muy bien calificarse de mayúsculo. Como es ya costumbre, veamos un ejemplo.
1990. El panorama del asesoramiento jurídico en previsión social complementaria se caracteriza por la presencia de un reducido número de expertos especializados en la materia y por un entramado legal relativamente sencillo y manejable, con derivaciones principalmente de tipo laboral, mercantil y fiscal. En este marco, se plantea, por ejemplo, la cuestión de la modificación del régimen de aportaciones de un plan de pensiones dado, y nadie, absolutamente nadie, duda de que dicha modificación, de conformidad con la regulación especial específica de esta figura jurídica, es competencia de las partes en la negociación colectiva o de la comisión de control del plan de pensiones o de ambas, según prevean las especificaciones del plan. Así como que dicha modificación, siempre que no resulte arbitraria ni discriminatoria, puede determinar, para unos y otros de los partícipes del plan, tanto unas mayores como unas menores aportaciones a dicho plan. Y, en caso de conflicto sobre este particular, se acude a la jurisdicción social por aquella de las partes que lo estima oportuno, de acuerdo con la normativa procesal.
2024. Al calor del desarrollo del "negocio" de la previsión social complementaria, miríadas de letrados, sobre todo de los grandes despachos -excelentes técnicos en sus respectivas especialidades laboral, mercantil, fiscal, etc., pero profundos desconocedores de los orígenes, las razones de ser y la evolución de la normativa sectorial de pensiones-, comienzan a intervenir sin ton ni son en este campo, tanto a nivel de asesoramiento como de asistencia letrada en cuestiones litigiosas. Al mismo tiempo, la regulación de la materia ha venido sufriendo una hipertrofia y una dispersión más que notables.
Y entonces, cuando, por ejemplo, se vuelve a plantear la cuestión de la modificación del régimen de aportaciones de un plan de pensiones dado, estos generalistas, olvidando la condición de regulación especial de la normativa de planes de pensiones que más arriba veíamos, pretenden hacer prevalecer, frente a la clara autonomía negocial de las partes (negociación colectiva, comisión de control), cuestiones tales como, a partir de la premisa de que según el Tribunal Supremo las aportaciones forman parte del módulo salarial que se toma para calcular las indemnizaciones por despido, considerar que las aportaciones son salario y su renegociación una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, poniendo trabas ineficientes a la mencionada autonomía negocial "de toda la vida".
Y aún sucederá que, si alguien cuestiona algo este proceso, en lugar de acudir a la jurisdicción social se formulará una consulta informal a alguna Subdirección General del Ministerio de Economía o del Ministerio de Seguridad Social, la cual, sin competencia alguna y normalmente con nula o escasa fundamentación legal, vendrá a "fallar" Dios sabe qué en cada caso según le pete al funcionario de turno.
Día y noche. El autor de estas líneas, según su experiencia, viene considerando hace tiempo toda esta situación, que hemos ilustrado con un ejemplo más entre mil, como verdaderamente alarmante, por el grado supino de incertidumbre e inseguridad jurídica que comporta en el día a día a las empresas con "compromisos por pensiones".
A este respecto, básicamente pueden hacerse dos cosas. Primera: continuar ahondando en esta situación, con todas las secuelas de desorden y casi caos que trae consigo. Segunda: adoptar de una vez por todas, si es que aún estamos a tiempo, esta parrilla de medidas:
- Aprobar, sobre la base de la experiencia, una normativa de previsión social complementaria que sea única, unificada, actualizada, coherente, homogénea, puesta al día y dotada de una previsible estabilidad.
- Incluir la previsión social complementaria en los programas de las facultades de derecho y demás instituciones académicas especializadas en ciencias jurídicas, hoy ausente, con personal docente adecuado extraído del mundo de dicha previsión social complementaria.
- Confiar en que las dos medidas anteriores, con el tiempo, traerán además el fruto de la aparición de una doctrina científica y una jurisprudencia como las que hay en torno a tantas otras figuras jurídicas mucho más consolidadas, y que por el contrario, a día de hoy, son prácticamente inexistentes en este campo, con gran detrimento en la necesaria claridad y opinión común tan imprescindibles para el buen funcionamiento de cualquier institución.
¿Estaremos todavía a tiempo de corregir, enmendar y enderezar la situación descrita? Vaya usted a saber. Pero esperemos que sí, ¿no?