
El ordenamiento español prevé, además del régimen de gananciales y el de separación de bienes, un tercer sistema para gestionar el patrimonio común de los esposos. Se trata del régimen de participación y se podría considerar una modalidad intermedia entre los otros dos regímenes.
Este régimen se encuentra regulado en los artículos 1.411 y ss. del Código Civil y se caracteriza porque los cónyuges mantienen separados sus patrimonios mientras el régimen está vigente, pero cuando se disuelve tienen derecho a participar en las ganancias que el otro haya obtenido durante el matrimonio.
A continuación, con el fin de analizar mejor el funcionamiento de dicho régimen, dividiremos el matrimonio en tres etapas.
1. Inicio del matrimonio: Al no ser el régimen por defecto en ninguna de las Comunidades Autónomas del Estado, es necesario otorgar capitulaciones matrimoniales en escritura pública ante notario. Se recomienda realizar un inventario tanto de los bienes como de las deudas que cada uno de los futuros cónyuges posea en el momento de la celebración del matrimonio. Cabe mencionar que, para el caso de que uno de los dos tenga más deuda generada que bienes en el activo, el valor de su patrimonio será cero, pero nunca adquirirá un valor negativo que recoja la cifra de la deuda.
Además, los cónyuges deberán pactar el porcentaje en el que participarán en las ganancias del otro en el momento en el que se disuelva el régimen, siempre y cuando la proporción sea la misma para los dos. No obstante, en caso de que los cónyuges no hagan un pronunciamiento expreso del porcentaje acordado, se aplicará el 50%. El artículo 1.430 del Código Civil prohíbe el pacto de otro porcentaje que no sea por mitad cuando existan descendientes no comunes.
2. Durante el matrimonio: En el transcurso del matrimonio, el régimen de participación se rige por los mismos principios que la separación de bienes. Es decir, cada cónyuge es libre de administrar y disfrutar de sus bienes, así como de aquellos adquiridos como fruto de su trabajo. De hecho, el artículo 1.413 del Código Civil nos remite a los relativos a la separación de bienes durante la vigencia del régimen. Así, en caso de que ambos cónyuges adquieran un bien de manera conjunta, les pertenecerá en proindiviso. Asimismo, los cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas familiares en proporción a los ingresos de cada uno, sin perjuicio de poder llegar a un mejor acuerdo.
3. Final del matrimonio: Si bien, hasta ahora el régimen de participación se basaba en los principios de la separación de bienes, en este último periodo cambia su esencia inclinándose más al régimen de sociedad de gananciales. Es por ello, por lo que se considera que el régimen de participación es un modelo híbrido.
El régimen económico matrimonial se disuelve por la separación o divorcio, por otorgar nuevas capitulaciones matrimoniales para modificar el régimen económico por el que se rige el matrimonio, o bien por la administración indebida de los recursos en la manutención de la familia, tal y como prevé el artículo 1.416 del Código Civil.
En este sentido, el primer paso para su liquidación es realizar un nuevo inventario de los activos y de las deudas de los participantes en el matrimonio, para después, comparar el patrimonio inicial con el patrimonio final de cada uno de los cónyuges.
La diferencia entre uno y otro se conoce como ganancia matrimonial y puede ser positiva, negativa o equivalente a cero. Pero ¿cómo calculamos el patrimonio inicial? ¿Y el final?
El patrimonio inicial de cada cónyuge se considera constituido por (1) los bienes y derechos que tuviera al comienzo del régimen y (2) los que adquiera después por herencia, legado o donación.
Por otro lado, el patrimonio final estará formado por los bienes y derechos de su titularidad cuando finalice el régimen, teniendo que deducir las obligaciones que no hayan sido satisfechas.
La valoración se realizará al momento de disolución del régimen económico matrimonial. Los créditos de cada cónyuge frente al otro se computarán en el patrimonio final del cónyuge acreedor y serán deducidos del cónyuge deudor.La participación del cónyuge en el patrimonio del otro.
De acuerdo con el artículo 1.427 del Código Civil "cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultando positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge".
Sin embargo, cuando los progenitores hayan pactado un porcentaje distinto al 50%, habrá que calcular la cuantía que representa dicho porcentaje. El pago será siempre en efectivo y debe hacerse inmediatamente al momento de la disolución del régimen económico matrimonial.
Aun así, para el caso de que el cónyuge pagador carezca de liquidez, se puede acordar el pago aplazado en un máximo de tres años, el pago mediante la adjudicación de un bien concreto y, en su defecto, solicitar autorización para afrontar el pago mediante la adjudicación de un bien concreto de su patrimonio.
En el supuesto de que el cónyuge deudor no disponga de bienes suficientes para el pago de la participación, el cónyuge acreedor puede impugnar las enajenaciones que hayan sido realizadas a título gratuito sin su consentimiento y las que se hayan realizado en fraude de sus derechos.
Por tanto, nos encontramos, sin duda alguna, entre un modelo intermedio entre la sociedad de gananciales y el régimen de separación de bienes, toda vez que si bien, se compensa económicamente la diferencia del incremento del patrimonio de los cónyuges, cada uno de ellos sigue manteniendo una autonomía total respecto de sus bienes.
En definitiva, es un modelo basado en la solidaridad de los contrayentes, cuyo fin es compensar al progenitor de menor capacidad económica con la ganancia generada por el otro cónyuge.
Por ello, se suele recomendar su aplicación para los supuestos en los que existen diferencias notables entre los patrimonios de ambas personas al llegar al matrimonio.
Socia directora de Zabalgo Abogados.
(*) En colaboración con Asier Díaz Oliveri.