
Debemos recordar que el concepto de accidente de trabajo está recogido en el art. 156.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que considera accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".
A continuación, el apartado 2 del mismo artículo extiende la calificación del accidente de trabajo a otros supuestos (in itinere, cargos sindicales, actos de salvamento, etc.).
La presunción de la laboralidad del accidente que ocurra durante el tiempo y lugar de trabajo se recoge en el apartado 3 del mismo artículo. Por su parte, el apartado 4 del art. 156 LGSS recoge los accidentes que no deben ser calificados como laborales que son, tanto los debidos a fuerza mayor, como los debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
Finalmente, el apartado 5 del mismo artículo aclara que la "imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira" no puede excluir la calificación de accidente de trabajo. Pues bien, la distinción entre una y otra clase de imprudencia se basa en el riesgo que el trabajador asume en una situación concreta.
En efecto, la imprudencia profesional implica la asunción de un riesgo de grado inferior, puesto que en estos casos el trabajador confía en la habilidad profesional y personal, su experiencia y su formación para que el accidente no ocurra. Sin embargo, la imprudencia temeraria exige la asunción, por parte del trabajador, de un riesgo innecesario y especialmente grave.
Por ello, en el primer caso, no se rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, y en el segundo, la ruptura de tal nexo es evidente, al despreciar los criterios de prudencia más elementales.
En este orden de cosas, la reciente STS num. 476/2023 de 4 julio (RCUD 3749/2020) estima el RCUD al determinar que no puede ser calificado como accidente laboral el ocurrido a un trabajador que, al volver del trabajo por la noche, sufre un atropello cuando cruzaba una vía de circulación de vehículos a motor con diversos carriles, por lugar no habilitado para el paso de peatones. Precisamente, es la conducta imprudente del trabajador en su grado máximo, que rompe el nexo causal entre el trabajo y la lesión.
En esta sentencia se recoge la discusión entre la Mutua y el INSS sobre la determinación de la contingencia que debe calificar el accidente sufrido de la manera expuesta anteriormente. En este caso, la Mutua sostiene que debe calificarse como accidente no laboral y el INSS defiende que nos encontramos ante un accidente de trabajo "in itinere".
El supuesto, en resumida síntesis, es el siguiente: El trabajador accidentado se desplazó en avión desde Albacete a Valencia para ejercer sus funciones laborales habiendo dejado estacionado el turismo en un polígono industrial situado frente al aeropuerto con objeto de evitar los altos costes del aparcamiento del aeropuerto. Al regresar a su lugar de origen y dirigirse a coger el vehículo, el trabajador ( y sus dos compañeros) procedieron a cruzar las cuatro vías de circulación que separan el aeropuerto produciéndose el atropello del mismo.
En efecto, los tres trabajadores cruzaron la carretera por lugar no habilitado y donde no había iluminación directa, no llevaban en el momento del atropello ropa reflectante y, además, iban cargados de bultos en el momento en el que cruzaban la carretera.
Como resultado del atropello, el INSS le reconoció al trabajador una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
El TS, en la S 476/2023, recuerda que no se puede calificar de accidente laboral el que sufra el empleado habiendo descuidado "la diligencia, precaución y cautela más básicas, asumiendo un riesgo evidente e innecesario que pone en peligro su vida". Recuerda también el Alto Tribunal que en la imprudencia temeraria el trabajador adopta "riesgos notoriamente innecesarios y particularmente graves, trascendiendo el comportamiento habitual de una persona y mostrando desdén por las normas de prudencia más elementales"
Creemos que esta reciente sentencia vuelve a recalcar la importancia de la conducta del trabajador ante el acaecimiento de un accidente del trabajo, puesto que si dicha conducta implica un desprecio intolerable por las normas de prudencia mas elementales, no podrá beneficiarse de la calificación de accidente de trabajo, debiendo ser calificada la contingencia común, con todas las consecuencias que ello conlleva.
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Doctora en Derecho, técnico superior en Prevención de Riesgos Laborales y docente en la URJC. Of counsel de Human&Law.