Opinión

¿Cuándo se debe entregar la copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores?

  • Revista de Buen Gobierno, Iuris & Lex y RSC
Foto: Istock

El Tribunal Supremo arroja luz sobre un asunto ciertamente polémico que ha venido generando fallos no siempre homogéneos en los TSJ, como es el de los requisitos formales a cumplir en las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas de índole económico, técnico, organizativo o de producción (ETOP).

Me refiero a la STS de 5 de julio de 2023, de la que es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Blasco Pellicer, que reconoce que la comunicación a la representación legal de los trabajadores del despido objetivo puede realizarse con posterioridad al mismo, siempre y cuando "se trate de un plazo prudencial, que ni impida las finalidades de la exigencia legal ni que los representantes de los trabajadores puedan asesorar al trabajador sobre las causas y circunstancias del despido".

El pronunciamiento era ciertamente necesario y resulta idóneo después de que en las STS de 18.04.07, 10.02.16 y 17.05. 2022 quedase fijada y reiterada como doctrina, que la ausencia de entrega de la copia de la carta de despido objetivo por causas ETOP a los representantes de los trabajadores conlleva la declaración de improcedencia del despido.

La Sala, en la sentencia comentada, se retrotrae a la doctrina previa del propio TS, y considera que, aunque no expresamente, ésta ya contenía una respuesta implícita a la cuestión controvertida en la medida en que se refería a que "la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador".

Esta afirmación, lo que evidentemente implica es que la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega a la persona trabajadora despedida.

El artículo 53.1 c) ET, que regula las formalidades que la empresa debe cumplir a la hora de comunicar una extinción por causas objetivas, no establece la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sino "del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

A este respecto, la STS de 18.04.2007, estima que: "El art. 53.1.c) ET establece como requisito para el despido objetivo la concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo". El precepto añade que "en el supuesto contemplado en el art. 52.c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

En este punto, el magistrado recuerda que la doctrina científica viene señalando que hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese.

Por tanto, la resolución comentada refiere que la exigencia de información a los representantes sindicales del art. 53.1.c) ET no se enlaza realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número. Así las cosas, en esta comunicación, lo que debe hacerse es exponer la causa de la decisión extintiva y las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.

Concluye así la Sala, que "la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido entregada al trabajador, lo que evidentemente implica que la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido".

Por consiguiente, acepta que la comunicación efectuada cuatro días después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los de la persona trabajadora despedida.

El Juzgado de lo Social que entendió de este procedimiento declaró procedente el despido, considerando que la comunicación efectuada cuatro días después de la fecha de la notificación de la extinción de la relación laboral cumplía las exigencias formales del art. 53 ET, lo que fue confirmado por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana.

Recuerda que el TS, en sentencia de 17 de mayo 2022, concluye que la ley exige la entrega de una reproducción de la carta de despido entregada al trabajador, lo cual no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, como es su entrega.

Destaca que uno de los requisitos del despido por causas objetivas consiste en la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Su omisión no es un mero incumplimiento de información que se resuelva con una sanción administrativa.

Así las cosas y conforme se colige de ésta resolución, el artículo 64 ET regula los derechos de información y consulta del comité de empresa y delegados de personal y, tal efecto, dispone que la información que se debe facilitar y sin perjuicio de lo establecido en cada caso, deberá realizarse de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen y preparar, en su caso, la consulta y el informe.

En definitiva, la norma recuerda la necesidad de cumplir con la exigencia formal del art. 53.1c) del ET, que exige que se entregue una copia de la comunicación a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información.

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Abogado laboralista. Socio director de Labormatters Abogados. 

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