En las últimas semanas se viene hablando de que el Gobierno de la Nación concederá el indulto a las personas condenadas por la sentencia del denominado caso del proces.
No obstante, tanto los Fiscales que intervinieron en el juicio oral como los integrantes de la Sala II del Tribunal Supremo han informado negativamente a la concesión.
La Sala II en un amplio informe de fecha 26 de mayo del 2021, en el que se recogen algunos argumentos de los Fiscales, estima que los condenados no son merecedores del indulto habida cuenta de que no perciben atisbo de arrepentimiento por los hechos que cometieron, así como que exteriorizan públicamente su voluntad de reincidir en el ataque a los pilares de la convivencia democrática.
Por otro lado, la sentencia de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre del 2013, última resolución que se pronuncia sobre el control jurisdiccional del indulto, recuerda que el derecho de gracia se materializa a través de una actuación individual y excepcional del Gobierno, reunido en Consejo de Ministros y se caracteriza por su carácter discrecional.
Que ese derecho de gracia, como recogieron los Fiscales en su informe, no es aplicable a los casos de responsabilidad del Presidente y demás miembros del Gobierno y no es susceptible de iniciativa popular. Además, se concibe como una medida excepcional al principio de cumplimiento de las sentencias judiciales.
Por tanto, será el Gobierno en su conjunto, quién tendrá que resolver sobre el indulto solicitado en el que consta los informes desfavorables tanto de los Magistrados de Tribunal Supremo como de los cuatro Fiscales de Sala que vienen interviniendo en dicho proceso desde su incoación. La última, decisiva y vinculante palabra corresponde exclusivamente al Gobierno de la Nación.
Sin embargo, a pesar de que la concesión o denegación del indulto es competencia exclusiva del Gobierno, ello no significa que el acuerdo que se dicte no pueda ser objeto de control jurisdiccional. La propia sentencia de la Sala III aludida anteriormente razona que ese control no puede extenderse a examinar defectos de motivación, pero sí puede controlar el cumplimiento de aspectos formales tales como la existencia de los informes preceptivos y no vinculantes.
Sin embargo, al margen de ese examen formal, la Sala III puede vigilar el ejercicio del derecho de gracia desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad habida cuenta de que la Ley del Indulto exige que el correspondiente acuerdo incorpore las razones de justicia, equidad o utilidad pública.
Por tanto, el Real Decreto que, en su caso, acuerde el indulto deberá incorporar las razones de justicia, equidad o utilidad pública que según el Gobierno den cobertura a la concesión.
De esa forma, el acuerdo tendrá que recoger dichas razones y justificar porque las mismas amparan la excepción al cumplimiento de las sentencias judiciales, resoluciones que son acatadas por todos los ciudadanos de este país en casos en los que se imponen penas tan graves. En caso contrario, la Sala III del Tribunal Supremo podrá revocar el indulto que, en su caso, se conceda.
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