Opinion legal

Asunto Yodel Delivery: Una aproximación tradicional a la problemática relativa a los riders

'Rider' de Glovo. EE

En los últimos días, algunos medios de comunicación se han hecho eco de la publicación del Auto dictado por el TJUE el 22 de abril 2020 en relación con la plataforma de reparto Yodel Delivery Network (Auto C-692/19).

Por medio de este Auto, el TJUE da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal del Reino Unido (el Watford Employment Tribunal) relativa (en síntesis) a si la Directiva 2003/88, sobre Ordenación del tiempo de trabajo resulta de aplicación a una persona contratada en principio como autónomo, pero en quien concurren determinadas características que pueden poner en duda dicha condición.

En términos generales, la forma en la que este rider presta servicios no difiere sustancialmente de cómo lo hacen los riders que solemos ver en España, sin duda incluso más frecuentemente a raíz de la implantación de las medidas de confinamiento.

"El TJUE nos deja sin una sentencia que entre a conocer en detalle del fondo del asunto y le devuelve al juez nacional la tarea (y la responsabilidad)"

Pues bien, son varias las cuestiones que llaman la atención en este caso.

La primera es que de manera un tanto discutible, el TJUE decide resolver no mediante una Sentencia, sino mediante un Auto motivado.

Esta forma simplificada de resolver una cuestión prejudicial está prevista en el artículo 99 del Reglamento de procedimiento del Tribunal y resulta aplicable en aquellos casos en que la respuesta a la cuestión prejudicial "puede deducirse claramente de la jurisprudencia y que no suscita ninguna duda razonable". No parece descabellado preguntarse si la cuestión relativa a si los riders son autónomos o empleados por cuenta ajena realmente no suscita dudas razonables.

En cualquier caso, según este razonamiento, el TJUE nos deja sin una sentencia que entre a conocer en detalle del fondo del asunto y le devuelve al juez nacional la tarea (y la responsabilidad) de determinar si el repartidor del caso analizado debe ser considerado como autónomo o como trabajador.

Sin embargo, a pesar de no querer entrar de lleno en el fondo del asunto, el TJUE indica al juez nacional cuáles deben ser las cuestiones que debe analizar a la hora de determinar si el rider es un autónomo o no.

Y aquí nos encontramos con la segunda peculiaridad de este Auto y la que lo convierte en una resolución de una importancia y un interés innegables. Y es que esas cuestiones que el TJUE señala como relevantes no coinciden o no coinciden totalmente con las que vienen teniendo en cuenta nuestros tribunales cuando abordan esta cuestión y nos devuelven de alguna manera a las circunstancias que tradicionalmente venían teniéndose en cuenta.

Hasta ahora, con alguna excepción ya casi anecdótica, los Tribunales Superiores de Justicia que han emitido sentencias en relación con esta cuestión (Madrid, Asturias, Cataluña), se han posicionado a favor de la laboralidad de los repartidores.

Y lo han hecho teniendo en cuenta principalmente factores bastante novedosos como puede ser la propiedad de la aplicación informática a través de la cual los repartidores reciben los avisos para hacer repartos.

"El TJUE no menciona siquiera esta cuestión y, marcando el camino que debe seguir el tribunal inglés"

Así, la "app" ha sido vista como una "herramienta fundamental" para la prestación del servicio de reparto hasta el punto de que esta cuestión eclipsaba (de manera muy discutible a mi modo de ver) al resto de factores presentes en la relación plataforma-comercio-repartidor.

Sin embargo, el TJUE no menciona siquiera esta cuestión y, marcando el camino que debe seguir el tribunal inglés, parece volver a poner el foco en factores más tradicionales como quién asume el riesgo del negocio, si el autónomo está o no incardinado en la organización del empresario o si tiene o no autonomía a la hora de decidir cómo prestar el servicio.

En concreto, el TJUE señala como cuestiones a las que debe prestar atención las siguientes:

· En primer lugar, la facultad o no de designar sustitutos (aunque sea bajo un cierto control por parte de la plataforma).

· En segundo lugar, si el repartidor tiene o no libertad para aceptar los repartos que le asigna la plataforma.

· En tercer lugar, si el repartidor puede prestar los mismos servicios para otras empresas de manera simultánea, incluso aunque estas sean competidoras directas de la plataforma.

· Y, por último, si el repartidor puede realizar los repartos en las horas que él decida (aunque nunca fuera de las franjas fijadas por la plataforma).

Parece que, de ahora en adelante, la determinación de la naturaleza de la relación dependerá fundamentalmente de cuáles sean las respuestas a estas cuestiones.

Esto ha hecho que en algunas ocasiones se haya visto a este Auto como el marco jurídico que tan necesario era para disipar las dudas sobre el problema de la naturaleza de la relación de los repartidores.

Sin embargo, en la medida en que el análisis de si las notas antes indicadas concurren o no en cada caso concreto sigue correspondiendo al juez nacional hace que este Auto no pueda verse como definitivo y que lamentablemente, volvamos a la incertidumbre en la que ahora nos encontramos.

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