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Ayuntamiento y sociedades municipales no forman grupo

  • El TS rechaza que los consistorios sean parte en los despidos colectivos
Foto: Archivo

La relación que existe entre una sociedad municipal y el Ayuntamiento no comporta la existencia de empresa de grupo ni justifica la presencia de la entidad local en un procedimiento de despido colectivo, según establece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia de 12 de julio de 2017.

El ponente, el magistrado De Castro Fernández, determina que las empresas públicas con carácter general cuentan con la habilitación que les otorga el artículo 128.2 de la Constitución Española.

Razona, además, que su régimen jurídico, tratándose de sociedades en las que el capital es de íntegra titularidad de la entidad local, es una forma de gestión directa de servicios públicos, según establece el artículo 85.3.b) de la Ley Reguladora del Régimen Local (LRRL), pese a regirse íntegramente por el ordenamiento jurídico privado (artículo 85 ter de la LRRL).

Aunque la dirección corresponde a la propia Corporación municipal en los términos descritos en los artículos 90 a 94 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, no se puede imputar a esa relación entre la Corporación y la sociedad la cualidad de empresa de grupo, con todas las consecuencias laborales que ello comporta y que son propias de las empresas privadas, pues de lo contrario se reduciría la razón de ser y eficacia de las sociedades mercantiles públicas, a la par que indirectamente se vulneraría de forma toda la normativa que las regula.

Descarta también, que sea aplicable al caso, la Directiva 98/59/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre despido colectivo.

El ponente, el magistrado De Castro Fernandez, considera que no resulta aplicable al sector público, ya que expresamente establece su artículo 1.2 que la misma no es aplicable a los trabajadores de las Administraciones Públicas o de las instituciones de Derecho público o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción, por lo que en múltiples ocasiones la Sala ha mantenido que en el sector público aquella disposición comunitaria "no ha de jugar papel ninguno, ni siquiera interpretativo".

En otro orden de cosas, la sentencia recuerda que la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos.

Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia -18 de marzo de 2014 y 17 de marzo de 2016-. Por ello, considera el ponente, que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son documento a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos.

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