
Las entidades particulares, no financieras, que conceden créditos hipotecarios pueden desarrollar su actividad sin estar inscritos en el Registro Estatal de In- termediarios hasta que éste no entre en funcionamiento.
Así lo establece una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que considera que este tipo de entidades si bien están obligadas a cumplir todos los requisitos establecidos por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos hipotecarios, no lo está en lo referente a la inscripción obligatoria en el Registro Estatal.
La DGRN, en esta resolución de 5 de febrero de 2011, concluye que "es lógico entender que al exigir el artículo 3 de la Ley que, con carácter previo al inicio de su actividad, la empresa prestamista se inscriba en el Registro Público especial -de carácter meramente administrativo-, no impide que mientras no se cree dicho Registro siga desarrollando dicha actividad una sociedad preexistente como la del presente caso".
Además, explica que, mediante una interpretación sistemática se llega a la misma conclusión si se repara en que la propia disposición transitoria única de la Ley 2/2009 distingue entre: por una parte, las exigencias relativas a las obligaciones de transparencia en relación con los contratos, información previa al contrato, los requisitos de forma y contenido de los mismos, así como las obligaciones en materia de tasación y servicios accesorios, régimen de compensación por amortización anticipada, comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas y oferta vinculante, que resultan exigibles en las relaciones previas al contrato y en los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Por otro lado, las exigencias impuestas a las empresas que a la entrada en vigor de la misma no cumplan con los requisitos sobre comunicaciones comerciales y publicidad, que debían adaptarse como máximo en tres meses desde su entrada en vigor. Y, por último, la exigencia de inscripción en los Registros del apartado 3 de la disposición determina que sólo será aplicable "una vez constituidos los registros públicos de empresas a que se refiere el artículo 3".
En este caso, el registrador denegó la inscripción porque, porque a su juicio, el artículo 18.1 de la Ley 2/2009 le obligaba a ello por "no cumplirse uno de los requisitos especialmente establecidos en ella, de modo que si tal registro no existe lo que sucede es que, por incumplimiento de la Administración Pública de su obligación de constituir el registro público, no puede realizarse la actividad prevista".
Por otra parte, el notario recurrente consideraba que, por no existir el citado Registro público por incumplimiento de la Administración Pública "las empresas y particulares no pueden realizar la actividad prevista en la Ley es tanto como querer favorecer el cierre de la productividad y acceso al crédito de los particulares y usuarios, que no tienen posibilidad con las entidades financieras".
La Ley 2/2009 daba a la Administración el mandato de crear el Registro en un plazo de tres meses. El 2 de febrero de 2011 se publicó en el BOE el reglamento por el que se crea y regula el Registro, con un nuevo plazo para su entrada en vigor de tres meses.