La entrada en establecimientos o lugares que no constituyen un domicilio constitucionalmente protegido, por autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando (como las Fuerzas del Orden Público), no precisa la autorización escrita de la autoridad administrativa para el supuesto de que la persona bajo cuya custodia se encuentren se oponga a su entrada, según establece el Tribunal Económico Administrativo Central (Teac), en resolución de 22 de noviembre de 2021.
La Sala estima que constituye una conducta típica subsumible en el supuesto de hecho del artículo 11.4.d) de Ley Orgánica de Represión del Contrabando, que sanciona las obstrucciones.
Resulta, por tanto, de aplicación a quienes desarrollen actuaciones de inspección tributaria y pretendan, en el ejercicio de las mismas, acceder a los locales de negocio o fincas de titularidad de los obligados tributarios.
De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la resolución que ahora se impugna, dicho precepto es asimismo aplicable en relación con las actuaciones de descubrimiento y prevención del contrabando llevadas a cabo por la Guardia Civil, en la medida en que cuando realizan aquellas están desarrollando actuaciones de inspección tributaria.
Frente a ello, la Directora del Departamento de Aduanas sostiene que la Guardia Civil en el ejercicio de sus facultades de represión del contrabando actúa con sometimiento a lo dispuesto en sus propias normas de funcionamiento por lo que no quedan sujetas en dicho ámbito a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Se centra el debate, por tanto, en determinar si los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y demás autoridades que tengan encomendada funciones de represión del contrabando, cuando actúan en el ejercicio de las mismas están desarrollando actuaciones de inspección tributaria y quedan sometidas por tanto a las disposiciones de la Ley General Tributaria.
las infracciones administrativas de contrabando se rigen por su normativa específica completándose cuando sea necesario con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Esta especificidad de la normativa reguladora de las infracciones administrativas de contrabando responde a las características propias de los productos y mercancías que pueden ser objeto de contrabando (labores del tabaco, especímenes de la flora y fauna, productos de doble uso, entre otros) y a los mecanismos empleados por los infractores en la comisión de las mismas.
Dichas notas características determinan asimismo que las actuaciones de represión del contrabando estén encomendadas tanto a los órganos de la administración aduanera como a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad en tanto éstas cuentan con los mecanismos necesarios para el eficaz combate y persecución de las mismas.
Cuando los citados órganos ejercen sus funciones de persecución del contrabando estén desarrollando actividades de inspección
La Sala estima que constituye una conducta típica subsumible en el supuesto de hecho del artículo 11.4.d) de Ley Orgánica de Represión del Contrabando, que sanciona las obstrucciones.
El artículo 142 de la Ley General Tributaria contempla las facultades de que gozan los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Tributaria para el desarrollo de las actuaciones inspectoras que le han sido encomendadas.
Represión del contrabando
Cuando los órganos de la Administración aduanera, las fuerzas de la Guardia Civil y demás Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado o las autoridades militares, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 22 de la LOC, ejerzan sus funciones en materia de represión del contrabando estarán actuando en el ámbito de sus propias competencias de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable y dentro del marco dispuesto por la Ley Orgánica de Represión del Contrabando y su normativa de desarrollo.
Siendo esto así no puede afirmarse, en contra de lo señalado por el Tribunal Regional que cuando los citados órganos ejercen sus funciones de persecución del contrabando estén desarrollando actividades de inspección en el sentido contemplado en el artículo 142 de la Ley General Tributaria.
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