
El impago de las deudas sociales no equivale a un daño causado directamente a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, puesto que esta responsabilidad no se genera por que se haya incumplido el contrato, ni por el fracaso de la empresa.
Así, lo establece el Tribunal Supremo (TS), en sentencia de 6 de octubre de 2021, en la que se determina que cuando el acreedor sufre daños por insolvencia de la sociedad deudora, la acción a ejercitar no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.
El ponente, el magistrado Vela Torres, dictamina que lo contrario vulneraría los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el artículo 1257 del Código Civil (CC).
De ahí que resulte fundamental que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
También, recuerda el magistrado que la acción individual de responsabilidad está regulada en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), si bien la formulación general del principio de responsabilidad del administrador social se regula en el 236.1 de la LSC.
Deberes propios del cargo
Los administradores responden frente a la sociedad, a los socios y a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
La jurisprudencia del TS considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad contraída por los administradores en el desempeño de sus funciones, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de Sociedades, que la especializa dentro de la genérica del artículo 1902 del CC, tal y como se estipula en las sentencias de 2 de marzo de 2017 y de 10 de diciembre de 2020.
De esta forma, Vela Torres concluye que no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo.
Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.