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La inadmisibilidad de protección internacional no puede ser automática

  • Aunque ya se le haya concedido en otro Estado de la UE hay que sopesar el riesgo
  • La solicitud basada solo en la necesaria unificación familiar no puede ser estimada
Foto: Emigrantes ante una embajada española. EFE

El Abogado General Priit Pikamäe, en sus conclusiones de 30 de septiembre de 2021, considera que el Derecho de la Unión se opone a que un Estado miembro pueda determinar que una solicitud de concesión del estatuto de refugiado es inadmisible basándose en que el solicitante ya ha obtenido dicha protección en otro Estado miembro, cuando el solicitante corra un riesgo grave de sufrir, en caso de traslado a ese otro Estado miembro, un trato contrario al respeto de la vida familiar.

Este derecho se encuentra regulado en el artículo 7 de la Carta, en relación con el interés superior del niño, consagrado en el artículo 24 de la misma y en el conjunto de instrumentos jurídicos que integran el Sistema Europeo Común de Asilo.

Por el contrario, el Abogado General precisa en sus conclusiones que no puede estimarse una solicitud de protección internacional que se fundamente únicamente en la necesaria unidad familiar en el Estado miembro de acogida con el beneficiario de dicha protección, con independencia de cualquier alegación de riesgo de persecución o de amenazas graves concernientes al autor de la solicitud.

Asimismo, recuerda que el Derecho de la Unión no establece un reconocimiento automático, con carácter derivado, del estatuto de refugiado a un miembro de la familia del beneficiario de protección internacional.

En consecuencia, compete al Estado miembro ante el que se haya presentado una nueva solicitud de protección internacional apreciar la realidad de ese riesgo, tras haber ofrecido al solicitante la oportunidad de aportar, durante la entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud, todos los datos, en particular de carácter personal, que puedan confirmar su existencia.

Respeto a la vida familiar

Por lo que respecta a la determinación del riesgo grave de vulneración del derecho fundamental al respeto de la vida familiar, apreciado en relación con la obligación de tomar en consideración el interés superior del menor, esta implica tener en cuenta dos elementos: el estatuto jurídico del solicitante de protección internacional en el Estado miembro en el que resida en compañía del miembro de su familia beneficiario de dicha protección, por una parte, y la naturaleza de las relaciones mantenidas por el interesado con este último, por otra.

En el supuesto de que el interesado no posea un estatuto que le garantice la seguridad y la estabilidad de su residencia en el Estado miembro de acogida y, por consiguiente, la unidad familiar, la autoridad nacional competente debe evaluar la situación familiar en cuestión teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del caso concreto que incluyen edad del menor, situación en el país y grado de dependencia del padre,

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