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El TS avala el veto a la deducción del IVA por atención a clientes

  • La prohibición de reducir la tributación en los casos de autoconsumo se ajusta a la Sexta Directiva comunitaria
  • La sentencia estima que, pese al carácter gratuito, se produce un consumo que debe tributar
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La prohibición de deducirse el IVA de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes, el llamado autoconsumo, que regula la Ley del Impuesto, se ajusta al Derecho de la Unión Europea, según determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de septiembre de 2020.

Por ello, el ponente, el magistrado Merino Jara, concluye que la limitación establecida en el artículo 96. Uno. 5º de la Ley del IVA, que excluye la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes, no es contraria a los artículos 17 y 27 de la Sexta Directiva.

Así, recuerda la sentencia que el gravamen del autoconsumo externo es procedente cuando se trate de entrega de bienes realizada con carácter gratuito; tales bienes procedan del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo y, además, la adquisición previa de dichos bienes, o su producción, esté gravada efectivamente por el IVA y el sujeto pasivo debe tener derecho a su deducción tanto de forma total o como parcial.

De esta forma, si en el caso concreto no existe tal derecho a la deducción, el gravamen del autoconsumo implicaría una doble imposición, de ahí que se prevea el modo de evitarlo, y por eso, como veremos después, es considerado autoconsumo no sujeto.

Consumo sin tributación

El ponente, el magistrado Merino Jara, razona que la lógica de la sujeción al autoconsumo, pese a su carácter gratuito, estriba en evitar que se produzca un consumo final no gravado por el impuesto, por la deducción de las cuotas soportadas por quien realiza tal autoconsumo. Si la transmisión es gratuita y no se sujeta a IVA, el producto entregado habría sido consumido sin que produjese tributación alguna, puesto que lo recaudado en fases anteriores debería ser devuelto a quien realizó la operación gratuita.

"Ello es contrario a la naturaleza del IVA", la interpretación conjunta los artículos 9. 1º, 7. 7º y 96. Uno.5º de la Ley del IVA permite llegar a la misma conclusión que se desprende del artículo 5.6 de la Sexta Directiva, no vulnerándose, por tanto, el principio de neutralidad que rige el IVA. Explica el ponente, que como declara la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 11 de junio de 2020, al aplicar el Derecho interno, el juez nacional está obligado a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). "Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del TFUE, en la medida en que permite al juez nacional garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelve los litigios de que conoce (apartado 47)", explica el magistrado Merino Jara.

El hecho de que no permita deducción del IVA, en un supuesto como este, lleva a la conclusión de que el artículo 96.5. 1º de la Ley del IVA es contrario al derecho de la UE. Sin embargo, una interpretación conjunta de estos preceptos permite llegar a una conclusión opuesta, es decir, que dicho precepto es respetuoso con la normativa de la UE sobre el IVA y, por tanto, no es procedente plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, concluye el ponente.

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