
La empresa incurre en fraude de ley y abuso de derecho cuando plantea un despido colectivo basado en causa económica, organizativa o productiva por la finalización de contratos de servicios diferenciados, que se ejecutan desde distintos centros de trabajo, y cuya intensidad de afectación en los distintos centros es claramente desigual, según falla la Audiencia Nacional en sentencia de 31 de julio de 2020.
La ponente, la magistrada Ruiz-Jarabo Quemada, establece que en estas situaciones no cabe atender a una mera lógica cronológica de la empresa sobre la concurrencia simultánea de dos causas productivas, que para justificar la selección de un procedimiento unitario por el que encauzar extinciones derivadas de marcos de correspondencia no asimilables.
Por ello, concluye que "los umbrales cuantitativos establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores conforman un elemento indisponible a la hora de determinar las reglas que deben aplicarse para la articulación de las extinciones motivadas por causa económica, organizativa o productiva, quedando fuera de la competencia y decisión empresarial la selección del procedimiento de tramitación fijada en la norma estatutaria".
Señala la magistrada que la inclusión de uno de los centros en el despido colectivo contraviene el propio criterio empresarial mantenido hasta la fecha; el criterio mantenido por la propia Audiencia Nacional; y la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la indisponibilidad de los umbrales cuantitativos fijados por el Artículo 51 del ET, puesto que la empresa carecía de justificación desde una perspectiva económica, productiva u organizativa, al no concurrir tales causas, cuando menos, en ese centro de trabajo.
Sin embargo, la empresa aprovechó la coincidencia temporal de su propia decisión -la extinción de una contrata- para, artificialmente, sobredimensionar el perímetro del despido colectivo incluyendo a este segundo centro y distorsionar así la correlación de fuerzas del Comité de Empresa del primer centro, donde, a diferencia de lo ocurrido en el segundo, no había logrado alcanzar acuerdo.
En este sentido, recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de fecha 10 de octubre de 2017-, en cuya virtud, no cabe que la empresa opte libremente entre acometer un despido colectivo o despidos individuales por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, debiendo acudir inexcusablemente a la modalidad que en cada caso legalmente corresponda.
Cuentas consolidadas
Recuerda que si la empresa que inicia el procedimiento forma parte de un grupo de empresas con obligación de formular cuentas consolidadas, debe acompañarlas con las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo auditadas, en el caso de empresas obligadas, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.