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Los herederos del empleador asumen la falta de cotización para la jubilación de los empleados

  • Para eludir la obligación es preciso renunciar a la herencia en escritura pública
Escritura pública. Isctock

Los herederos de un empleador y la herencia yacente son responsables de la falta de cotización de los empleados si no prueban, mediante escritura pública la renuncia a la misma, según recoge una sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de julio de 2020, en la que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y declara firme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) , de 5 de octubre de 2017.

Así, el ponente, el magistrado García-Perrote Escartín, avala el rechazo al argumento de la defensa de que la falta de cotización no se transmite mortis causa.

El TSJA distingue entre la obligación de cotizar y la obligación de abono de la pensión por parte del empresario, en el supuesto de incumplimiento de aquella primera obligación, entendiendo que, de abonar la pensión, sí responden los herederos.

El TSJA explica que en el caso en litigio, la Inspección de Trabajo obligó al empleador a dar de alta y cotizar por la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2011.

Por ello, señala que no se puede computar el periodo en el que la trabajadora estuvo en el Reta, pero sin cotizar, pero desde el 1 de marzo de 1977 solo cabe excluir los periodos en los que, por tratarse de un trabajo "marginal", la cotización estuviera legalmente excluida, lo que en el supuesto ocurrió desde el 8 de diciembre de 1993 hasta el 30 de abril de 1998.

De conformidad con todo lo anterior y partiendo de que la trabajadora reunía cotización suficiente, la sentencia del TSJ reconoce su derecho a la pensión de jubilación e imputa su cuantía íntegra a los herederos y a la herencia yacente "pues ha sido el prolongado incumplimiento empresarial en orden al alta y a la cotización del empleador, el que ha determinado que la trabajadora no cumpliera el periodo de carencia".

La trabajadora solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por no reunir en la fecha del hecho causante un periodo mínimo de cotización de 15 años ni estar en alta o situación asimilada al alta, constando probado por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que la actora no se encontraba en alta en la fecha de solicitud de la jubilación, acreditando como cotizado únicamente el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1977 y el 30 de septiembre de 1987.

Falta de contradicción

En instancia, se declaró el derecho de la empleada a la prestación de jubilación contributiva, con responsabilidad de la empresaria por el periodo comprendido, pero no se reconoció la obligación de los herederos de atender las cotizaciones no pagadas para que pudiese acceder a pensión contributiva.

La Sala no entra a analizar el resto de las reclamaciones planteadas por los herederos del empleador al no plantear la defensa, como es obligatorio, sentencias contradictorias que abran la posibilidad de llevar a cabo una casación para la unificación de doctrina. Por ello, el Tribunal Supremo se decanta por declarar la firmeza de la sentencia de suplicación.

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