
En los casos en que existan descansos entre jornada de un trabajador de 16, 24 o 32 horas, este debe compensar el descanso adicional en ellas cuando le son reducidas cuatro horas en una de ellas, sin necesidad de que se establezca una compensación adicional incrementándola en otras cuatro horas.
Así, lo determina la Audiencia Nacional en una sentencia de 6 de julio de 2020, en la que se establece que ninguna obligación existe de que esta compensación se produzca con la reducción de la jornada en cuyo supuesto se produciría entre valores heterogéneos: pérdida de descanso entre jornadas con reducción consiguiente de jornada y no pérdida de descanso con descanso acumulado como se viene haciendo.
La ponente, la magistrada Ruiz-Jarabo Quemada, destaca que no está cuestionada la posibilidad que la empresa tiene de reducir el descanso entre jornadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y en el artículo 19 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, la cuestión litigiosa se centra en determinar si, en aquellos supuestos en que se reduce el período de descanso entre jornadas de 12 a 8 horas, esta reducción debe ser objeto de compensación mediante descansos alternativos de duración igual a la reducción experimentada.
En los siguientes días
El apartado 2 del artículo 19 del Real Decreto citado, referido a la compensación de la diferencia hasta 12 horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes, sin que este descanso pueda ser sustituido por compensación económica a tenor de lo dispuesto en esa norma.
Estima la magistrada que es obligatorio, por tanto, el disfrute efectivo de los descansos compensatorios, que no pueden ser compensados económicamente. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no se discute la posibilidad de la empresa de reducir el descanso entre jornadas a ocho horas. Lo que sucede, a criterio de la parte demandante, es que se está incumpliendo lo dispuesto en la segunda parte de la norma, puesto que no se produce la compensación de esas cuatro horas de descanso de diferencia entre el descanso entre jornadas previsto en el ET (12 horas) y el efectivamente disfrutado (8 horas).
El problema radica en si el resto del descanso se logra en los días posteriores. Tal descanso no puede lograrse reduciendo la jornada de los días siguientes, puesto que ello no cuenta con amparo legal ni con pacto colectivo alguno. Sin que se haya probado por los demandantes, quienes cargaban con la prueba, que las jornadas impuestas desborden la jornada máxima convencional.
La actuación de la empresa demandada tiene su amparo jurídico en la regulación contenida en el Convenio de aplicación, el cual en sus artículos 27 y 28 contempla los denominados desplazamientos de jornada y desplazamientos de descanso. Y así, en aplicación de esta normativa, por la empresa demandada se establecen unos cuadrantes de turnos para cada uno de los trabajadores en los cuales hay descansos entre jornadas, de 16 horas, pudiendo alcanzar las 24 o 32 horas.
Finalmente, recuerda Ruiz-Jarabo Quemada, que son los trabajadores demandantes quienes cargaban con la prueba, que las jornadas impuestas desborden la jornada máxima convencional.