
La mera pertenencia a un mismo grupo empresarial no determina, por sí sola, que se extienda al distribuidor la responsabilidad que el fabricante pudiera tener por los daños causados por los defectos de sus productos, según determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de julio de 2020.
La ponente, la magistrada Parra Lucán, aclara que las dos sociedades forman parte del mismo grupo de empresas y, antes del litigio, la distribuidora había informado al demandante sobre la identidad del fabricante.
Por ello, considera que en estos casos no resulta aplicable la doctrina del levantamiento del velo, como excepción al principio de personalidad de las sociedades de capital que procede cuando se acreditan circunstancias que evidencian abuso de la personalidad de la sociedad.
El demandante no ha invocado razón alguna relacionada con un fraude o abuso de la personalidad dirigido a burlar la pretensión indemnizatoria y, en materia de responsabilidad por productos defectuosos, la propia regulación establece un mecanismo específico que, si bien no se dirige exclusivamente a solventar el problema de la posible confusión entre la empresa matriz y sus filiales, permite alcanzar una solución satisfactoria en estos casos.
Falta de identificación
Por ello, la ponente señala que se trata de la norma que impone la responsabilidad al distribuidor como si fuera fabricante cuando no identifica al fabricante o no lo hace por iniciativa propia y de manera diligente, lo que, como se ha indicado, no ha sucedido en este caso.
Por otra parte, Parra Lucán tiene en cuenta la función que cada una de las empresas del grupo tiene atribuida en el proceso de elaboración y comercialización de los productos y que no se han amparado en la confusión del grupo para ocultar quién es el fabricante real, es improcedente acudir a la teoría de la unidad económica creada en el marco de la responsabilidad sancionatoria por conductas contrarias al derecho de la competencia, en un ámbito en el que, además, existe regulación específica de la responsabilidad de cada empresa.
Por último, tiene en cuenta que no hay ningún dato que revele que la actividad de Johnson & Johnson S.A. no fuera la de mero distribuidor y que no concurren los requisitos de la responsabilidad del productor aparente. Comparte la valoración de la Audiencia Provincial, que descartó que la inclusión en las etiquetas y en los contenedores de las prótesis del nombre del fabricante con una referencia a su integración en el grupo Johnson & Johnson hubiera creado la apariencia de que la fabricante fuera la filial española del mismo grupo, Johnson and Johnson S.A.
De un lado, se trata de un producto que no es adquirido directamente por los usuarios, sino que se implanta por intermediarios expertos; y, de otro, en las adjudicaciones a los hospitales, en las alertas de retirada, en el aviso de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, es DePuy International Ltd. quien aparece como fabricante, de acuerdo con las normas reglamentarias que exigen la perfecta identificación del fabricante de los productos sanitarios e implantes. Por ello, desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que habría apreciado la falta de legitimación pasiva de Johnson & Johnson S.A., empresa distribuidora de prótesis de cadera,