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El plazo de inspección ignora el de las actuaciones previas

  • Solo se incluiría para la prescripción en caso de que se alargase el procedimiento
Sede del Tribunal Supremo, Madrid. eE
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Las actuaciones previas a la comunicación del inicio de un procedimiento de inspección, dirigidas a solicitar autorización judidicial para acceder al domicilio del contribuyente, no se contabilizan como actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia de 7 de julio de 2020.

El ponente, el magistrado Montero Fernández, estima que en estos supuestos, en que la Agencia Tributaria solicita y obtiene autorización judicial de entrada y registro domiciliario antes de comunicar el inicio de un procedimiento inspector al contribuyente afectado,éstas actuaciones son distintas e independientes del procedimiento de comprobación e inspección, que se inicia cuando se notifica al obligado tributario.

Una excepción

Matiza el magistrado, que solo cabría incluir esas actuaciones previas en el procedimiento cuando se constate que la actuación de la Administración se ha dirigido a burlar la regla general mediante la intención fraudulenta de alargar artificiosamente el tiempo de duración del procedimiento inspector.

Los términos del artículo 150, tanto en la versión aplicable al caso, como la vigente en la actualidad, determina que son categóricos, y la regla no encuentra una excepción formal expresa dentro de la regulación legal, no ya desde el punto de vista gramatical y teleológico, sino también desde el aspecto sistemático parece elemental considerar que si el legislador hubiera querido establecer una excepción a la regla general, como sería el caso que nos ocupa, así lo habría dispuesto expresamente, esto es, el procedimiento inspector se inicia con su notificación al obligado tributario excepto cuando ha de mediar autorización de entrada y registro que se iniciará con las actuaciones tendentes a su solicitud.

Así, al no existir disposición legal que lo disponga en dicho sentido, la tesis de la Sala de instancia aboca a una contradicción irresoluble de interpretarse como lo hace. Sin embargo, atendiendo a los propios términos del artículo 142.2 de la Ley General Tributaria (LGT), en relación con el 145 del mismo texto, se comprueba que se está regulando las facultades de la inspección de los tributos, entre las que se encuentra la entrada en el domicilio, y la propia dicción del artículo 142 permite colegir que se refiere tanto a una posible entrada en domicilio durante la sustanciación del procedimiento de inspección, como a actos preparatorios del procedimiento inspector; actuaciones separadas, reconociendo en estas actuaciones preparatorias sustantividad propia en tanto que necesariamente estando en juego derechos constitucionales debe de preservarse los mismos mediante la observancia de las garantías dispuestas al efecto, y será en el curso de esta diligencia cuando deberá entenderse iniciado el procedimiento mediante su comunicación al obligado tributario en legal forma.

Destaca que el informe emanado para justificar la solicitud de autorización se inscribe instrumentalmente como medio de garantía, para justificar y cumplimentar el requisito de la "necesidad", del que este Tribunal se ha hecho eco en su sentencia de 10 de octubre de 2019,

La doctrina fijada en las recientes sentencias de 8 y 22 de abril de 2019 y 30 de septiembre de 2019, aún referida a la obtención de previa información, es plenamente extensible a estos supuestos.

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