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La venta de oro por un particular a un empresario tributa por Transmisiones y no por IVA

  • La sentencia supone un cambio de doctrina tras la respuesta de la Justicia de la UE
Lingotes de oro en una caja fuerte bancaria. Foto: eE

La transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) y no al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Así, lo establece el Tribunal Supremo, en una sentencia de 11 de diciembre de 2019, que modifica la doctrina jurisprudencial de la Sala de los Contencioso Administrativa, establecida por sentencia de 18 de enero de 1996.

El ponente, el magistrado Cudero Blas, analiza la relación entre el ITPO y el IVA como consecuencia de la normativa vigente, en relación con la venta de oro o metales preciosos cuando la efectúa un particular con un comerciante, que adquiere el bien en el seno de su propia actividad empresarial.

La sentencia del Tribunal Supremo determina que la operación ha de considerarse sujeta a TPO, porque la misma debe ser analizada desde la perspectiva de quien efectúa la transmisión (el particular), que es quien "realiza el hecho imponible. Y ello a pesar de que la ley establezca que el sujeto pasivo del impuesto sea el adquirente del bien, pues esa misma ley no establece excepción alguna por el hecho de que dicho adquirente sea comerciante".

Cudero Blas indica que que la cuestión de si la sujeción al Impuesto de estas operaciones "podría afectar a la neutralidad del IVA ha sido resuelta, en sentido negativo", como consecuencia de la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) al resolver una cuestión prejudicial planteada por el propio TS.

En esta cuestión prejudicial, los magistrados interrogaban a sus colegas del TJUE sobre si la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del IVA, y el principio de neutralidad fiscal que de aquella Directiva deriva, así como de la jurisprudencia del TJUE que la interpreta, se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual un Estado miembro puede exigir el pago de un impuesto indirecto distinto del IVA a un empresario o profesional por la adquisición a un particular de un bien mueble, concretamente, oro, plata o joyería, cuando el objeto adquirido va a ser destinado, mediante su procesamiento y posterior transmisión, a la actividad económica propia de dicho empresario.

Además, precisaba la cuestión prejudicial al TJUE, que en este caso se iban a efectuar operaciones sujetas al IVA al reintroducir el bien adquirido en el circuito empresarial y, por otra parte, la legislación aplicable en ese mismo Estado no permite al empresario o profesional deducirse, en tales operaciones, lo abonado en concepto de aquel impuesto por la primera de las adquisiciones realizadas.

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