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La cláusula de vencimiento anticipado sin posibilidad de que el consumidor pueda evitarla es nula

  • La entidad de crédito debe prever una "conducta diligente de reparación"
Será rechazable si no se modula en relación con la duración y cuantía del préstamo. Thinkstock

Para que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de crédito hipotecario supere los estándares de buena fe debe modular la gravedad del incumplimiento del pago en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

Así, lo establece el Tribunal Supremo, en una sentencia de 14 de noviembre de 2019, en la que y sienta jurisprudencia al reiterar la doctrina establecida por el propio Alto Tribunal en sentencia de 11 de septiembre de 2019, en la que se determina que: "En caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, la entidad prestamista instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley".

El ponente, el magistrado s Seoane Spiegelberg, argumenta que la aplicación del artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de marzo de 2013, exige la concurrencia de dos requisitos: el primero de ellos, que la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria; y, en segundo lugar, que esta disposición debe ser imperativa ( sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2014 y de 20 de septiembre de 2017).

Sin imposición a las partes

El artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en su redacción vigente a la fecha del contrato litigioso, era una disposición normativa de naturaleza dispositiva, en tanto en cuanto permitía, que no imponía u obligaba a las partes, pactar cláusulas de vencimiento anticipado, para el supuesto de falta de pago de alguno de los plazos y siempre que se inscribieran en el Registro de la Propiedad.

El TS se ha pronunciado recientemente al respecto en sentencia de 11 de septiembre de 2019, cuando se atribuye naturaleza dispositiva a dicho pacto normativamente admitido, al señalar que: "El artículo 693.2 de la LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el artículo 24 de la Ley de Contrato de Crédito Inmobiliario (LCCI), al que ahora se remite, es imperativa".

Por otra parte, aduce Seoane Spiegelberg, como señala la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018,  que "la exclusión del artículo 1.2 de la Directiva 93/13: "[...] se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos.

No obstante, matiza acto seguido que "sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta que, en vista del objetivo de la citada Directiva, que es la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas por los profesionales en los contratos concluidos con estos últimos, la excepción establecida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva es de interpretación estricta".

La observancia de los requisitos establecidos en un precepto, no impide la declaración de nulidad 

Sobre la imposibilidad del control de abusividad, cuando se respeta el contenido normativo del artículo 693 de la LEC, previo a la reforma de la LCCI hay un reiterado criterio jurisprudencial, que sostiene, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria de que la observancia de los requisitos establecidos en tal precepto, no impide la declaración de nulidad de la cláusula abusiva.

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