
Los socios de una cooperativa, afectados por expediente de regulación de empleo (ERE), por extinción de la cooperativa, a través de un proceso concursal, tienen derecho a acogerse a la jubilación anticipada basada en el despido por causas económicas, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de septiembre de 2019.
La ponente, la magistrada Ureste García, considera que los socios trabajadores de cooperativas no están excluidos del acceso a la jubilación anticipada, a pesar de que en la misma pueda primar la relación societaria y en la que la extinción de su relación se lleva a cabo por propia voluntad.
"Lo cierto es que se ha quedado sin trabajo, viendo su contrato extinguido por una de las causas que lista el artículo 207. d) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), por lo que concurre la circunstancia exigida por la norma en cuestión prevista para los su-puestos de sujetos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social que no estén expresamente excluidos de tal posibilidad de jubilación anticipada", razona la magistrada.
Además, argumenta que dada la condición de socio cooperativista, la voluntad empresarial extintiva se halla en parte conformada por la del trabajado, pero dadas las circunstancias en las que se produce el cese, al existir un interés de terceros, los acreedores, por cuya causa se abre el concurso y siendo la atención a ese interés la que prima, junto a consideraciones de trascendencia social dada la repercusión que una situación económica límite de una empresa tiene para el entorno productivo en el que se asienta, no es aquella voluntad integrada en otras muchas la determinante del cese sino el acto judicial que le dota de eficacia frente a los particulares y frente a las instituciones".
También, explica que una vez integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, las normas que regulan el citado régimen general se aplican totalmente salvo excepciones expresamente establecidas en la ley.
Este criterio debe primar sobre la literalidad del precepto que se refiere a trabajadores y a extinción de la relación laboral.
Concluye, señalando que el hecho de que la reforma operada mediante el RDL 5/2013, 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, haya introducido expresamente la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada parcial de los socios trabajadores de las cooperativas, integrados en el Régimen General -que la legislación anterior no contemplaba- evidencia que para la jubilación anticipada ordinaria no era necesario incluir mención expresa al ser norma general, susceptible de ser interpretada.