Existe intromisión ilegítima en la intimidad cuando una cámara simulada enfoca hacia la vivienda de un vecino, pues su uso es objetivamente perturbador, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia de 7 de noviembre de 2019.
En este caso en litigio, la sociedad era propietaria de una finca contigua a la del demandante, con servidumbre de paso a favor de esta última.
El ponente, el magistrado Marín Castán, estima que se trata de una situación objetiva que, debe valorarse como un evidente impedimento para que el afectado pueda disfrutar de su derecho a la intimidad en plenitud, ya que esta solo podía lograrse en una situación de tranquilidad que las citadas cámaras (o al menos una de ellas) perturbaba.
La causa de esa perturbación, la justifica el magistrado, porque "su apariencia era idéntica a las plenamente operativas y la orientación de, al menos, una de ellas generaba en el afectado la duda razonable de estar siendo observado mientras se desenvolvía en un ámbito privado y reservado como el que normalmente se desarrolla en el jardín exterior de una vivienda".
Una simple carcasa
La sociedad había instalado dos cámaras de seguridad que eran una simple carcasa alimentada por una batería, no aptas para grabar, y con una mera función disuasoria. El demandante, antes del proceso judicial, formuló denuncia ante la AEPD, que archivó el expediente.
Aunque el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, la Audiencia Provincial revocó su decisión, apreciando la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del demandante.
El Tribunal Supremo confirma dicha decisión, recordando que al menos una de las cámaras, por su orientación hacia el jardín exterior de la vivienda, posibilitaba que el demandante y su familia pudieran sentirse observados en su propia parcela, no solo en la entrada y salida de la finca.
Señala el ponente, que el derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa.
Esta situación no puede considerarse como un uso inocuo en el ámbito de las relaciones de vecindad
Tampoco puede considerarse un como un uso inocuo en el ámbito de las relaciones de vecindad, pues su uso es objetivamente perturbador de la intimidad, sin necesidad alguna.
Marín Castán concluye explicando que lo relevante es que su instalación, en la forma en que fue realizada, "era innecesaria y desproporcionada, ya que el fin constitucionalmente legítimo de preservar la seguridad mediante cámaras de vigilancia, incluso no operativas con una finalidad meramente disuasoria, podía lograrse igualmente con la única precaución de asegurarse, antes de instalarlas, de que por su orientación no despertaran sospechas fundadas que se estaba comprometiendo de forma innecesaria la vida íntima, personal y familiar del propietario de la finca colindante".
Y, además , y con mayor razón cuando precisamente esa reorientación menos gravosa era lo que primordialmente se pretendía en la demanda, pues en esta no se solicitó indemnización alguna y la retirada de las cámaras se interesó tan solo con carácter subsidiario.