
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia del 9 de mayo de 2024, establece que la reclamación al sindicato por los honorarios pagados a los abogados que han defendido a los afiliados, externalizada por el propio sindicato, no debe considerarse como un arrendamiento de servicios entre los afiliados y los abogados, lo cual correspondería a la jurisdicción civil. En cambio, al tratarse de un asunto sobre las relaciones entre un sindicato y sus afiliados, debe ser abordado por la jurisdicción laboral.
El ponente, el magistrado González Prieto, concluye que la reclamación de honorarios de los afiliados es un supuesto incluido en el artículo 2.k) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que considera competente a la jurisdicción social en aquellas cuestiones que se susciten "en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados".
Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados explica que "la sentencia reitera que entre las funciones primordiales de los sindicatos se encuentra la defensa de los intereses de sus afiliados y de esa defensa deriva la relación que permite a los magistrados afirmar la competencia del orden social. El artículo 2.k) de la LRJS establece que los órganos jurisdiccionales del orden social deben conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados".
Orden público procesal
La sentencia también determina que la competencia jurisdiccional es una cuestión de orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio, por el juzgado, como se deduce del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º.
Este articulado declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial".
"En este caso, consideran que no ofrece duda la relación entre la reclamación efectuada y la condición de afiliados de los accionantes, admitido el derecho de los afiliados a los servicios y prestaciones establecidos por el sindicato, y la gratuidad de los servicios jurídicos en función del periodo de carencia en la afiliación, tratándose en definitiva de una cuestión derivada de la afiliación", señala Aspra.
Así, la sentencia explica "se constata la voluntad de los accionantes en su pervivencia, dirigiendo la acción frente a quien consideraban deudores por razón de su afiliación sindical. Consta que el 30 de julio de 2018 se remitió burofax en reclamación de honorarios dirigido al Servicio Jurídico de la central sindical, evidenciando la voluntad de ejercitar la acción, interrumpiendo en dicho momento la acción.
Rotura del plazo de prescripción
La sentencia también especifica que la remisión de un burofax en reclamación de honorarios dirigido al servicio jurídico del sindicato, evidenciando la voluntad de ejercitar esa acción, interrumpe el plazo de prescripción de la misma.
El sindicato postulaba en su defensa la inexistencia de una 'hoja de encargo' e impetraba la anulación de la prueba testifical presentada por el directivo del sindicato que informó sobre la externalización del trabajo quien fue suspendido por este proceder, al considerar que actuaba por animadversión al sindicato.
Animadversión del testigo
La central sindical alegaba que e artículo 92.3 de la LRJS regula que la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no sean impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse.
Sin embargo, González Prieto recuerda que el artículo 92.3 de la LRJS introduce una excepción, que afecta a las situaciones en las que el testimonio tiene utilidad directa y presencial y no se dispone de otros medios de prueba.
Concluye que el testigo tuvo directa intervención en extremos relevantes de la reclamación, siendo su declaración procedente e idónea, permitiendo valorar la credibilidad y verosimilitud de su testimonio.
"La sentencia de instancia es prolija en detalles del testimonio, cuya credibilidad y fuerza probatoria extrae de la especial posición ocupada por el testigo y el conocimiento detallado de las circunstancias que rodearon a la designación de letrados en defensa de afiliados", concluye en sus fundamentos jurídicos el magistrado.
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