
Diversas Audiencias provinciales (Vizcaya, Lérida, Valencia y Gerona) han comenzado a dictaminar en sus autos que siempre cabe el recurso de apelación contra la denegación, total o parcial, de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), a pesar de lo regulado en los artículos 481, 502 y 564 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
En sus autos de 2 de mayo de 2024 y el de 14 de diciembre de 2023, la Audiencia Provincial de Gerona (de los que es ponente la magistrada González Morajudo) razona que "de una lectura estricta de los artículos antes citados, se extrae que existe una injustificada diferenciación entre el deudor en cuyo concurso existe oposición de uno de los acreedores a la concesión de la EPI, y el deudor en cuyo concurso no existe dicha oposición".
En el primer caso, la oposición supone la apertura de un incidente concursal, la existencia de debate y contradicción sobre la exoneración y la resolución mediante sentencia, que es susceptible de recurso de apelación ( artículo 502.2, 540.1 y 547 del TRLC).
En caso de que no haya oposición, el Juez resuelve de oficio sobre la conclusión y la exoneración, sin que haya habido otra postura que la propia petición de concesión de la exoneración por el concursado, desprendiéndose de los artículos antes citados que contra dicho auto no cabe interponer recurso. La Audiencia Provincial de Lleida (Auto de 21 de abril de 2023) y la de Vizcaya (Auto 6 de octubre de 2022), admiten la revisión en apelación contra un auto que deniega parcialmente el EPI.
La redacción actual de los preceptos citados es fruto de la reforma operada por la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio, de marcos de reestructuración preventiva exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, así como por su trasposición al Derecho interno, por la ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Consideran los magistrados que la falta de previsión legal supone acudir a las normas generales, de modo que aplicando los artículos 546 y 547 del TRLC solo sería admisible recurso de reposición, con la posibilidad de reproducir la cuestión en la apelación más próxima. Como en este caso no la hay, opera la previsión supletoria del artículo 545 del TRLC y hay que estar a lo dispuesto por la LEC, que facilita recurso de apelación en su artículo 455.1 frente a todos los autos definitivos.
Derecho comunitario
La exoneración del pasivo insatisfecho ha pasado a gozar de la consideración de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico comunitario, según se desprende del art. 20 de esta norma. Por otro lado, el artículo 521 del TRLC señala el carácter supletorio de la LEC en lo no previsto por el TRLC.
El artículo 455 de la LEC, al regular las resoluciones recurribles en apelación, menciona "los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale", siendo el auto por el que se deniega la EPI un auto definitivo en relación a esta particular cuestión.
De esta forma se asegura el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución (CE ), como ya han tenido ocasión de recoger, sobre esta misma materia, los Autos de las Audiencias Provinciales de Logroño (de 30 agosto de 2021) y Valencia (21 de diciembre de 2021).
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